Auto Supremo AS/1172/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1172/2017

Fecha: 01-Nov-2017

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts

De dicho análisis se tiene claramente señalado que el razonamiento que realiza el Tribunal de Alzada para anular obrados resulta formal, ritualista y contrario al régimen de nulidades vigente, ya que anulo obrados por vicios convalidados, que precluyendo por la falta de reclamo oportuno de Martin Alcalá Condori, aspecto que implica que no se ha tomado en cuenta la normativa que regula el régimen de nulidades vigente, desarrollados en el punto III.1 y 2 de la doctrina aplicable que margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE) que tienen las partes que acuden al Órgano Jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Resultando evidente el reclamo del recurrente respecto a que el Tribunal de Alzada no habría realizado una valoración correcta de su apelación, omitiendo pronunciarse sobre los reclamos vertidos en dicho recurso de apelación, por acoger un criterio –reiteramos- formalista, que decanto en la vulneración del principio de impugnación y la incongruencia de la Resolución de Alzada desarrollados en los puntos III.3 y III.4 de la doctrina aplicable por no pronunciarse sobre los reclamos de apelación planteados por los demandados de fs. 283 a 287 vta., y de fs. 295 a 300; por otra parte, resulta necesario precisar que al ser la decisión a tomarse anulatoria del Auto de Vista recurrido, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás reclamos contendidos tanto en el recurso de casación de Fortunato Alcalá Condori y en el recurso de casación de Martin Alcalá Condori, más si se toma en cuenta que dichos reclamos fueron planteados en apelación y no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal de Alzada.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil