Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
De dicho análisis se tiene claramente señalado que el razonamiento que realiza el Tribunal de Alzada para anular obrados resulta formal, ritualista y contrario al régimen de nulidades vigente, ya que anulo obrados por vicios convalidados, que precluyendo por la falta de reclamo oportuno de Martin Alcalá Condori, aspecto que implica que no se ha tomado en cuenta la normativa que regula el régimen de nulidades vigente, desarrollados en el punto III.1 y 2 de la doctrina aplicable que margina la aplicación de un esquema extremadamente rígido y ritualista dando lugar a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, por lo que a estas alturas del desarrollo y avance del derecho, los jueces y Tribunales ordinarios, ya deberían haber asumido dicho entendimiento, ya que en este nuevo Estado Constitucional de Derecho están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atenta contra el derecho a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la CPE) que tienen las partes que acuden al Órgano Jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto.
Resultando evidente el reclamo del recurrente respecto a que el Tribunal de Alzada no habría realizado una valoración correcta de su apelación, omitiendo pronunciarse sobre los reclamos vertidos en dicho recurso de apelación, por acoger un criterio –reiteramos- formalista, que decanto en la vulneración del principio de impugnación y la incongruencia de la Resolución de Alzada desarrollados en los puntos III.3 y III.4 de la doctrina aplicable por no pronunciarse sobre los reclamos de apelación planteados por los demandados de fs. 283 a 287 vta., y de fs. 295 a 300; por otra parte, resulta necesario precisar que al ser la decisión a tomarse anulatoria del Auto de Vista recurrido, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás reclamos contendidos tanto en el recurso de casación de Fortunato Alcalá Condori y en el recurso de casación de Martin Alcalá Condori, más si se toma en cuenta que dichos reclamos fueron planteados en apelación y no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal de Alzada.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil
Resultando evidente el reclamo del recurrente respecto a que el Tribunal de Alzada no habría realizado una valoración correcta de su apelación, omitiendo pronunciarse sobre los reclamos vertidos en dicho recurso de apelación, por acoger un criterio –reiteramos- formalista, que decanto en la vulneración del principio de impugnación y la incongruencia de la Resolución de Alzada desarrollados en los puntos III.3 y III.4 de la doctrina aplicable por no pronunciarse sobre los reclamos de apelación planteados por los demandados de fs. 283 a 287 vta., y de fs. 295 a 300; por otra parte, resulta necesario precisar que al ser la decisión a tomarse anulatoria del Auto de Vista recurrido, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás reclamos contendidos tanto en el recurso de casación de Fortunato Alcalá Condori y en el recurso de casación de Martin Alcalá Condori, más si se toma en cuenta que dichos reclamos fueron planteados en apelación y no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal de Alzada.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil
- Partes: Esperanza Alcalá Condori y otra. c/ Fortunato Alcalá Condori y otro
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que no se habría tomado en cuenta que la demanda interpuesta no reuniría
- Por lo expuesto solicita se anule obrado hasta la admisión de la presente demanda
- Recurso de casación de Fortunato Alcalá Condori
- Que su persona seguiría encontrándose en indefensión ya que en el referido Auto de Vista
- Por lo señalado solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta la admisión de la
- Respuesta al recurso de casación
- En su respuesta de fs
- Por otra parte las demandantes en su respuesta de 399 a 402; señalaron que el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel
- III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III.3.- Sobre el Principio a la Impugnación
- El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio impugnación
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- III.4.- Del Principio de Congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde precisar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido,
- Argumentos que sustentan la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada, que no resultan correctos,
- En este marco, corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Sin multa por ser el error excusable
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
