TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1222/2017-RI
Sucre: 29 de noviembre 2017
Expediente: O-36-17–A
Partes: Judith Bueno Muñoz. c/ Nely Hurtado Valencia.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 378 a 380, interpuesto por Judith Bueno Muñoz contra el Auto de Vista Nº 126/2017 de 05 de octubre, cursante de fs. 364 fs. 370, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justiciad de Oruro, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Judith Bueno Muñoz contra Nely Hurtado Valencia, la concesión de fs. 391, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 070/2015 de fecha 23 de junio de 2015 cursante de fs. 30 a fs. 32, que declaró Probada la demanda formulada por la actora en cuanto a la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, disponiéndose que en ejecución del fallo se cumpla con las medidas jurisdiccionales que se detalla; misma que fue ejecutoriada a fs. 36 vta., mediante Auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2015, y una vez apersonado el señor Andrés Limachi Quispe como tercero interesado mediante su apoderado, por memorial de fs. 187 a fs.192 y vta., presenta incidente de nulidad de obrados en el entendido que su persona es propietario de una fracción de bien inmueble objeto de la usucapión y que la otra parte le pertenecería a su hermano Pedro Limachi Quispe (+), que la demandante seria su inquilina desde el 2012, presentando documentación pertinente a su derecho de propiedad que es objeto de la Litis, incidente que fue observado por decreto de fs. 193, y habiendo fallecido el incidentista Andrés Limachi Quispe (+) se apersona su heredero Cliserio Limachi Yucra cumpliendo lo observado por decreto de fs. 193 presento nuevamente incidente de nulidad de obrados cursantes de fs. 233 a 239, con los mismos fundamentos, así también se apersonan los herederos del señor Pedro Limachi Quispe (+), co-propietario de otra fracción del inmueble objeto de la Litis, presentando del mismo modo incidente de nulidad de obrados cursante de fs. 298 a 303 y vta., bajo los mismos fundamentos del primer incidentista, una vez respondidos los incidentes por la demandante Judith Bueno Muñoz mediante memoriales de fs. 340 a 342 y de fs. 309- 309 y vta., el Juez Publico Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 2 de la provincia de Challapata, pronuncia Auto Nº 008/2017 que declara probados los incidentes planteados por los Incidentistas y anula obrados hasta la demanda. Debiendo plantearse la demanda contra los propietarios titulares del bien objeto de la Litis. Resolución que fue objeto de apelación por la parte demandante mediante memorial de fs. 332 a 333 y vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 126/2017 de 05 de octubre, cursante de fs. 364 a 370 que confirma el Auto apelado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:
De la revisión del recurso de casación de fs. 378 a fs. 380, interpuesto por Judith Bueno Muñoz, se desprende en lo relevante que acusa que habiéndose tramitado el proceso se emitió Sentencia Nº 070/2015 que fue ejecutoriada mediante Auto de fecha 28 de julio de 2015, por lo que en esa fecha adquirió calidad de cosa juzgada y habiéndose presentado los incidentes de nulidad, el Juez de la causa ya no tenía competencia para tramitar ni resolver dichos incidentes vulnerándose los art. 14 ultima parte, relacionado con el art 16 num. 4) del Código Procesal Civil, que señalan que el juez pierde competencia por conclusión del pleito, así también hace incapie en la vulneración de la cosa juzgada y sobre la impugnavilidad de la sentencia ya ejecutoriada infringiéndose los arts. 115 y 117 de la C.P.E., y art. 90 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 11, 14 y 16.4 del mismo compilado y el art. 12 de la ley Nº 025.
Solicitando en su petitorio que las autoridades del este Tribunal Supremo de Justica una vez revisado el expediente resuelva por anular obrados hasta la admisión de los incidentes de nulidad planteados por los terceros interesados en el objetos de la presente Litis.
Respuesta.-
A su vez, el tercero interesado Hipólito Limachi Chaca en representación de Cliserio Limachi Yucra y otros, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 385 a 386.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270-II del referido Código.
III. 2.- De las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia.
Al respecto se ha sentado línea jurisprudencial en el A.S. 1081/2017, de fecha 10 de octubre, “si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 de forma precisa establecía únicamente la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el principio de progresividad y el efecto de la temporalidad de la Ley, la citada normativa ha sido dejada sin efecto por la Ley Nº439, existiendo ante ese hecho un vacío jurídico, por lo que, para el caso en cuestión, corresponde a este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada Ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial generar jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253-II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260-II de la Ley Nº439, debido a que ese efecto apelación permite el normal desarrollo de esta fase, (debido a que le efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase) entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.2, un criterio disímil importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia”.
En la misma línea el A.S. 1070/2017 – RI de fecha 09 de octubre, estableciese; ”Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Nro. 1300/2010-R, 00144/2012, de 14 de mayo de 2012, 1609/2013 de 19 de septiembre de 2013 entre otras, determinando la improcedencia del recurso de casación contra Resoluciones emitidas en ejecución de sentencia”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Bajo los antecedentes que se tiene, en el caso de Autos, la recurrente pretende que se anulen obrados en sentido que el Juez de la causa al momento de resolver los incidentes planteados por los terceros interesados, ya no se encontraba con competencia por haberse planteado los mismos en ejecución de sentencia, de lo que se puede concluir que la Resolución impugnada en el Auto de Vista tiene como origen un auto resolución dictada en fase de ejecución de Sentencia y de lo ampliamente desglosado en la doctrina aplicable III.1 y III.2, se establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia estas son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, más no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de Sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la Resolución dictada, por cuanto al encontrarse en la fase la presente causa no resulta viable el recurso de casación, lo que imposibilita a este máximo Tribunal de justica ingresar a resolver el presente recurso de casación por su manifiesta improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 378 a 380, interpuesto por Judith Bueno Muñoz contra el Auto de Vista Nº 126/2017 de 05 de octubre, cursante de fs. 364 a 370, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justiciad de Oruro. Sea con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1222/2017-RI
Sucre: 29 de noviembre 2017
Expediente: O-36-17–A
Partes: Judith Bueno Muñoz. c/ Nely Hurtado Valencia.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 378 a 380, interpuesto por Judith Bueno Muñoz contra el Auto de Vista Nº 126/2017 de 05 de octubre, cursante de fs. 364 fs. 370, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justiciad de Oruro, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Judith Bueno Muñoz contra Nely Hurtado Valencia, la concesión de fs. 391, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 070/2015 de fecha 23 de junio de 2015 cursante de fs. 30 a fs. 32, que declaró Probada la demanda formulada por la actora en cuanto a la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, disponiéndose que en ejecución del fallo se cumpla con las medidas jurisdiccionales que se detalla; misma que fue ejecutoriada a fs. 36 vta., mediante Auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2015, y una vez apersonado el señor Andrés Limachi Quispe como tercero interesado mediante su apoderado, por memorial de fs. 187 a fs.192 y vta., presenta incidente de nulidad de obrados en el entendido que su persona es propietario de una fracción de bien inmueble objeto de la usucapión y que la otra parte le pertenecería a su hermano Pedro Limachi Quispe (+), que la demandante seria su inquilina desde el 2012, presentando documentación pertinente a su derecho de propiedad que es objeto de la Litis, incidente que fue observado por decreto de fs. 193, y habiendo fallecido el incidentista Andrés Limachi Quispe (+) se apersona su heredero Cliserio Limachi Yucra cumpliendo lo observado por decreto de fs. 193 presento nuevamente incidente de nulidad de obrados cursantes de fs. 233 a 239, con los mismos fundamentos, así también se apersonan los herederos del señor Pedro Limachi Quispe (+), co-propietario de otra fracción del inmueble objeto de la Litis, presentando del mismo modo incidente de nulidad de obrados cursante de fs. 298 a 303 y vta., bajo los mismos fundamentos del primer incidentista, una vez respondidos los incidentes por la demandante Judith Bueno Muñoz mediante memoriales de fs. 340 a 342 y de fs. 309- 309 y vta., el Juez Publico Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 2 de la provincia de Challapata, pronuncia Auto Nº 008/2017 que declara probados los incidentes planteados por los Incidentistas y anula obrados hasta la demanda. Debiendo plantearse la demanda contra los propietarios titulares del bien objeto de la Litis. Resolución que fue objeto de apelación por la parte demandante mediante memorial de fs. 332 a 333 y vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 126/2017 de 05 de octubre, cursante de fs. 364 a 370 que confirma el Auto apelado; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:
De la revisión del recurso de casación de fs. 378 a fs. 380, interpuesto por Judith Bueno Muñoz, se desprende en lo relevante que acusa que habiéndose tramitado el proceso se emitió Sentencia Nº 070/2015 que fue ejecutoriada mediante Auto de fecha 28 de julio de 2015, por lo que en esa fecha adquirió calidad de cosa juzgada y habiéndose presentado los incidentes de nulidad, el Juez de la causa ya no tenía competencia para tramitar ni resolver dichos incidentes vulnerándose los art. 14 ultima parte, relacionado con el art 16 num. 4) del Código Procesal Civil, que señalan que el juez pierde competencia por conclusión del pleito, así también hace incapie en la vulneración de la cosa juzgada y sobre la impugnavilidad de la sentencia ya ejecutoriada infringiéndose los arts. 115 y 117 de la C.P.E., y art. 90 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 11, 14 y 16.4 del mismo compilado y el art. 12 de la ley Nº 025.
Solicitando en su petitorio que las autoridades del este Tribunal Supremo de Justica una vez revisado el expediente resuelva por anular obrados hasta la admisión de los incidentes de nulidad planteados por los terceros interesados en el objetos de la presente Litis.
Respuesta.-
A su vez, el tercero interesado Hipólito Limachi Chaca en representación de Cliserio Limachi Yucra y otros, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 385 a 386.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270-II del referido Código.
III. 2.- De las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia.
Al respecto se ha sentado línea jurisprudencial en el A.S. 1081/2017, de fecha 10 de octubre, “si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 de forma precisa establecía únicamente la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el principio de progresividad y el efecto de la temporalidad de la Ley, la citada normativa ha sido dejada sin efecto por la Ley Nº439, existiendo ante ese hecho un vacío jurídico, por lo que, para el caso en cuestión, corresponde a este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada Ley y del art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial generar jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253-II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260-II de la Ley Nº439, debido a que ese efecto apelación permite el normal desarrollo de esta fase, (debido a que le efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase) entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.2, un criterio disímil importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia”.
En la misma línea el A.S. 1070/2017 – RI de fecha 09 de octubre, estableciese; ”Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales Nro. 1300/2010-R, 00144/2012, de 14 de mayo de 2012, 1609/2013 de 19 de septiembre de 2013 entre otras, determinando la improcedencia del recurso de casación contra Resoluciones emitidas en ejecución de sentencia”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Bajo los antecedentes que se tiene, en el caso de Autos, la recurrente pretende que se anulen obrados en sentido que el Juez de la causa al momento de resolver los incidentes planteados por los terceros interesados, ya no se encontraba con competencia por haberse planteado los mismos en ejecución de sentencia, de lo que se puede concluir que la Resolución impugnada en el Auto de Vista tiene como origen un auto resolución dictada en fase de ejecución de Sentencia y de lo ampliamente desglosado en la doctrina aplicable III.1 y III.2, se establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia estas son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, más no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de Sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la Resolución dictada, por cuanto al encontrarse en la fase la presente causa no resulta viable el recurso de casación, lo que imposibilita a este máximo Tribunal de justica ingresar a resolver el presente recurso de casación por su manifiesta improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 378 a 380, interpuesto por Judith Bueno Muñoz contra el Auto de Vista Nº 126/2017 de 05 de octubre, cursante de fs. 364 a 370, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justiciad de Oruro. Sea con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.