Determinación que viola también el art
La referida resolución provocó que la asegurada Alcira García de Justiniano, interponga recurso de apelación por escrito de fs. 210 de obrados; la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 40/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 227 a 229, revocó la Resolución Nº 0774 de 12 de febrero de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, también revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 411/2015 de 3 de junio y, deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordenó que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, otorgue Renta de Viudedad en favor de Alcira García de Justiniano por ser derecho habiente de Urbano Justiniano Montero a partir del mes de noviembre de 2014.
I.3 Recurso de Casación en el fondo.
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, regional Santa Cruz, representado por Olga Durán Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, formulen recurso de casación en el fondo de fs. 232 a 235, en base a los siguientes argumentos:
I.3.1 Luego de referirse a los antecedentes del caso, denunció que el auto de vista Nº 18/16 (debió ser 40/2016) al revocar la Resolución Nº 00000774 de 12 de febrero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de fs. 178 a 182 y la Resolución Nº 411/15 de 3 de marzo, disponiendo la otorgación de Renta de Viudedad en favor de Alcira García de Justiniano, en calidad de derecho habiente de Urbano Justiniano Montero a pagarse desde el mes de noviembre de 2014, incurrió en mala aplicación e interpretación errónea del art. 115 de la C.P.E. y del Decreto Supremo Nº 27543 en su art. 14 y 16, entre otras normativas, porque ésta norma establece que “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos, el SENASIR certificará los aportes con la documentación de cursa en el expediente del asegurado”. En ese sentido, no se puede confundir dicha afirmación con no figurar en planillas que es el caso del señor Justiniano, si bien este presentó documentación que puede acreditar su relación laboral la misma no determina las aportaciones que el realizó al seguro social a largo plazo más al contrario se demuestra que el mismo no figura en planillas.
Asímismo refiere que el tribunal de alzada aplica erróneamente y mal interpreta el art. 16 del D.S. 27543 porque si bien esta norma establece que para fines de certificación aportes en mora de entidades que dejaron de funcionar, pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente, conforme el art. 14 del referido Decreto Supremo, en el caso se trataría de que el señor Justiniano no figura en planillas, aspecto que no habría tomado en cuenta el tribunal de apelación al establecer la rehabilitación de renta del de cujus, cuando no cuenta con los 180 aportes que se requieren.
Determinación que viola también el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 que dispone que al 1 de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de 50 años, las mujeres o de 55 años los varones y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del sistema de reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley 1732, serán considerados rentistas en curso de pago y adquisición por vejez en el sistema de reparto, disposición que guarda relación con el art. 87 del Reglamento del Código de Seguridad Social
I.3 Recurso de Casación en el fondo.
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, regional Santa Cruz, representado por Olga Durán Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, formulen recurso de casación en el fondo de fs. 232 a 235, en base a los siguientes argumentos:
I.3.1 Luego de referirse a los antecedentes del caso, denunció que el auto de vista Nº 18/16 (debió ser 40/2016) al revocar la Resolución Nº 00000774 de 12 de febrero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de fs. 178 a 182 y la Resolución Nº 411/15 de 3 de marzo, disponiendo la otorgación de Renta de Viudedad en favor de Alcira García de Justiniano, en calidad de derecho habiente de Urbano Justiniano Montero a pagarse desde el mes de noviembre de 2014, incurrió en mala aplicación e interpretación errónea del art. 115 de la C.P.E. y del Decreto Supremo Nº 27543 en su art. 14 y 16, entre otras normativas, porque ésta norma establece que “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos, el SENASIR certificará los aportes con la documentación de cursa en el expediente del asegurado”. En ese sentido, no se puede confundir dicha afirmación con no figurar en planillas que es el caso del señor Justiniano, si bien este presentó documentación que puede acreditar su relación laboral la misma no determina las aportaciones que el realizó al seguro social a largo plazo más al contrario se demuestra que el mismo no figura en planillas.
Asímismo refiere que el tribunal de alzada aplica erróneamente y mal interpreta el art. 16 del D.S. 27543 porque si bien esta norma establece que para fines de certificación aportes en mora de entidades que dejaron de funcionar, pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente, conforme el art. 14 del referido Decreto Supremo, en el caso se trataría de que el señor Justiniano no figura en planillas, aspecto que no habría tomado en cuenta el tribunal de apelación al establecer la rehabilitación de renta del de cujus, cuando no cuenta con los 180 aportes que se requieren.
Determinación que viola también el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 que dispone que al 1 de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de 50 años, las mujeres o de 55 años los varones y el mínimo de 180 cotizaciones a la entidad gestora del sistema de reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley 1732, serán considerados rentistas en curso de pago y adquisición por vejez en el sistema de reparto, disposición que guarda relación con el art. 87 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- Auto Supremo Nº 25/2017
- Sucre, 14 de febrero de 2017
- Expediente: SC-SA.SAII-SCZ-179/2016
- Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
- I.1 Resoluciones del SENASIR
- Que, por Resolución Nº 000542 de 26 de enero de 1998, cursante de fs
- Que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por Resolución Nº 00000774 de
- SEGUNDO: DESESTIMACIÓN de la Renta Viudedad solicitada por Alcira García de Justiniano, en virtud a
- TERCERO: Revisión de Rentas deberá determinar el monto de lo indebidamente cobrado
- Ante lo cual Alcira García de Justiniano, por escrito de fs
- I.2 Auto de Vista
- Determinación que viola también el art
- CONSIDERANDO II: Fundamentos Jurídicos del fallo
- Por lo expuesto, corresponde resolver conforme previenen los arts
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
