Auto Supremo AS/0025/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2017

Fecha: 14-Feb-2017

Por lo expuesto, corresponde resolver conforme previenen los arts

II.1. Con relación a la controversia planteada.
Del contenido del recurso de casación se advierte que la problemática traída en casación radica en que el Tribunal de segunda instancia al revocar la Resolución Nº 00000774 de 12 de febrero 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la Resolución Nº 411 de 03 de junio de 2015, que dispuso la suspensión definitiva de la renta y disponer habilitar la Renta de Viudedad en favor de Alcira García de Justiniano a partir del mes de noviembre de 2014 no aplicó ni interpretó correctamente el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 23 del MPRCPA, 87 del Reglamento de Código de Seguridad Social y el 14 y 16 del D.S. 27543, toda vez que dicha norma señala que se aplicará éste ante la inexistencia de planillas, que en el caso, el asegurado no figura en las planillas, en consecuencia no sería aplicable la norma señalada y ante la inconsistencia de aportes, no correspondería otorgar el beneficio a la derecho habiente Alcira García Vda. de Justiniano.
II.2 Con relación a los requisitos que debía cumplir el asegurado para beneficiarse con la Renta Básica de Vejez, los arts. 1. III de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 23 del MPRCPA señalan: el primero: “Los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de ciento ochenta cotizaciones, cuenten con al menos 45 años mujeres y 50 años varones al 1º de mayo de 1997, podrán acceder a la renta con reducción de edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años y 55 años para los varones” y el segundo: “De conformidad al inciso a) del art. 13 del DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997, las personas que al 1º de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años, las mujeres o de cincuenta y cinco (55) años los hombres y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones, a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1732 a la legislación del Código de Seguridad Social, serán consideradas Rentistas en Curso de Adquisición por Vejez del Sistema de Reparto”.
De la norma descrita se tiene claramente establecido, las condiciones y requisitos para que los trabajadores se acojan a la jubilación, según la edad y número de cotizaciones realizadas.
En ese contexto, en el caso de autos la Comisión de Calificación de Renta de la Ex Dirección General de Pensiones ahora SENASIR, ante la acreditación y reconocimiento de 188 cotizaciones, por Resolución Nº 000542 de 26 de enero de 1998, otorgó en favor de Urbano Justiniano Montero, Renta Básica de Vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 240.00 pagadera a partir del mes de julio de 1997, el Documento público (Resolución No. 000542 de 26 de enero de 1998) que tiene todo el valor legal que le otorga el art. 1296 del Código Civil y goza de eficacia probatoria, que desde su emisión no fue anulado conforme a ley, sino cuestionado por SENASIR después de 16 años, sorprendiendo a la beneficiaria con la notificación, Resolución No. 00000774 de 12 de febrero de 2015 que resolvió la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, según el Informe SENASIR/U.N.O./ADR/GBAC/Nº 1291/2014 de 23 de junio, con el argumento de que revisadas las planillas de las Empresas GASSER & CIA, INDUSTRIAS LA BELGICA S.A., periodo 09/64, no se cuenta con planillas, por los servicios prestados en A.G. MC-KEE&CO-BOLIVIA periodo 09/78, con relación a los servicios prestados en la Constructora del Este Ltda., los periodos 09/79 a 02/80 no se certificó porque no se cuenta con planillas y con respecto a los servicios prestados en la Empresa Confecciones del Plata Ltda., periodos 01/71 a 11/74 no se certifica porque se afilió a la C.N.S. el 09/12/83 y por los servicios prestados en la Empresa COTAS los periodos 12/68 A 03/70, no existen planillas, por consiguiente no contaba con los aportes necesarios para seguir gozando de la renta básica.
Si bien lo expuesto tiene su base en el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, que establece: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros …”, norma que faculta claramente al SENASIR, que para realizar la revisión de las rentas en curso de pago, ya sea por denuncia o de oficio, sin embargo, su actuación que pretenda cambiar decisiones pasadas y firmes que reconozcan un derecho, como es el caso el derecho de contar con una Renta de Vejez, sólo procede por denuncia fundada, es decir cuando se cuente con prueba fehaciente de que el beneficiario para obtener su renta se valió de documentos falsos, y, para el caso de la revisión de oficio, el SENASIR debe justificar de manera idónea y fehaciente, es decir, investigar a la institución empleadora por qué el asegurado cuenta con certificados de trabajo y no cursa en las planillas en algunos casos y en otros que no existe planillas, pero no disponer la suspensión por mera conjetura, subjetiva, sin tomar en cuenta que la decisión repercutirá en la vida misma del asegurado o de su familia, como en el caso de autos en el derecho de la viuda Alcira García Vda. de Justiniano, decisión que vulnera el principio de seguridad jurídica y el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos que señalan que los derechos fundamentales, en este caso a la seguridad social, son progresivos, pero jamás regresivos por regla general, de ahí que el SENASIR al disponer la suspensión definitiva de la renta después de 16 años de haber reconocido derechos adquiridos por el asegurado, vulnera el principio de seguridad jurídica.
A lo expuesto, cabe señalar que el SENASIR se avocó solamente a revisar planillas y no tomó en cuenta la documentación que presentó el asegurado al inicio de su trámite, como ser la literal de fs. 67 a 163 nueva documentación de las empresas La Bélgica de fs. 86 a 151 y COTAS de fs. 154 a 155, la liquidación de la Unidad de Recaudación que evidencia que el de cujus prestó servicios en la Constructora del Este en los periodos 03/09/1979 a 10/02/1980 empresa la Bélgica 9 años, 4 meses, en la Fábrica de Confesiones La Plata durante 3 años y 11 meses, en la Empresa COTAS 05/68 a 03/70 y en AG-MC-KEE & BOLIVIA periodos 02/1977 a 08/1978, de donde se deduce que realizó 188 cotizaciones al régimen básico. Asímismo, el derecho reclamado tiene sustento en el documento de fs. 14, certificado de matrimonio celebrado el 21 de noviembre de 1959, documentos que tienen todo el valor legal según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, desvirtúan contundentemente la posición del SENASIR y hacen viable la aplicación del art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y 87 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por consiguiente corresponde la rehabilitación inmediata de la Renta Básica de Vejez en favor de la derecho habiente Alcira García Vda. De Justiniano, con pago retroactivo, conforme ha dispuesto correctamente en el auto de vista, sin dilación alguna en aplicación práctica del principio de verdad material, inscrito en los arts. 180.I de la CPE, y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen que en sede administrativa o judicial, los razonamientos de las autoridades no se subsuman en la literalidad de los documentos, sino que sean basados en cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento de las garantías procesales; vale decir, dando prevalencia a la realidad de los hechos, antes de someter la decisión administrativa o judicial a ritualismos procesales que decantan en inaplicación de la justicia; como en el presente no corresponde la suspensión en atención a los documentos descritos supra que evidencian la prestación de servicios del asegurado en las diferentes empresas realidad que no fue anulada por la observación subjetiva del SENASIR carente de sustento legal, de donde se colige que los fundamentos expuestos por el Ente Gestor no es cierto, por el contrario el auto de vista haciendo una valoración integral de los antecedentes ajustó el fallo a las normas legales que rigen la materia, denotándose una vez más excesos por parte del SENASIR, porque si bien sus facultades están estatuidas por norma expresa, las mismas deben ser comprendidas y aplicadas dentro de un equilibrio entre los postulados y consideraciones por las que fueron emitidas y los principios constitucionales que rigen para la otorgación de rentas de vejez y el derecho a la seguridad social, la facultad revisora busca asumir proporción entre la de concretar un beneficio destinado a un grupo vulnerable (como lo son los rentistas) y paralelamente ejercer control sobre los recursos por los que se financian esos pagos a fin de no producirles merma, máxime si el error viene por parte del Ente Gestor, que verifica el cumplimiento de los requisitos a tiempo de otorgar la renta.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme previenen los arts. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social