Por otro lado, cuando refiere que el otro proceso a la fecha tuviera Resolución con
No obstante el defectuoso planteamiento del recurso, lo que pretende hacer entender el recurrente es que entre las dos demandas no habría similitud, y que el primero trataría respecto a la “nulidad de testamento” y el presente la “nulidad de venta”, sensiblemente el recurrente actúa con deslealtad ante la verdad, pues si bien es cierto que entre otros se intenta en el proceso anterior la “nulidad de testamento”, contiene múltiple pretensión como establecieron los de instancia y como se verifica de la prueba aportada a fs. 83 a 87, evidenciando de ella que también se demanda la “Nulidad de la Escritura Pública No. 501/93 de 7 de septiembre de 1993”, así como la “Acción Reivindicatoria de inmueble” (fs. 85 líneas 25 a 31, fs. 86 vta. líneas 11 a 14), por lo que afirmar que aquel proceso se tratara sólo de nulidad de testamento y el presente de nulidad de venta y tuvieran diferentes elementos constitutivos, carece de veracidad, pretendiendo inducir en error al Órgano Jurisdiccional.
Por otro lado, cuando refiere que el otro proceso a la fecha tuviera Resolución con perención de instancia y considerar por ello que ya no existe, esta postura no tiene sustento válido pues no existe evidencia que en sujeción a lo previsto por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil –vigente en ese entonces- no se haya intentado una nueva demanda, tomando en cuenta que el espíritu de la perención de instancia no refiere a la extinción de la acción, posibilitando se intente una nueva demanda dentro del año siguiente, consecuentemente no es posible señalar que aquel proceso dejó de existir a la sola declaratoria de perención de instancia
Por otro lado, cuando refiere que el otro proceso a la fecha tuviera Resolución con perención de instancia y considerar por ello que ya no existe, esta postura no tiene sustento válido pues no existe evidencia que en sujeción a lo previsto por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil –vigente en ese entonces- no se haya intentado una nueva demanda, tomando en cuenta que el espíritu de la perención de instancia no refiere a la extinción de la acción, posibilitando se intente una nueva demanda dentro del año siguiente, consecuentemente no es posible señalar que aquel proceso dejó de existir a la sola declaratoria de perención de instancia
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta Resolución Carlos Alaby Gutiérrez apela mediante memorial de fs. 382 a 383
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Que la tramitación de dos procesos sobre la misma causa, objeto y contra las mismas
- Que en sujeción a lo previsto por el art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De manera reiterada éste Tribunal estableció que el recurso de casación puede ser interpuesto en
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De lo anterior se establece con claridad que en ningún momento se tocó el tema
- 2
- Por otro lado, cuando refiere que el otro proceso a la fecha tuviera Resolución con
- En consonancia con la carencia de fundamentos, el petitorio va por señalar que se case
- Bajo esos antecedentes los argumentos expuestos no son sustentables para revertir la Resolución emitida por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
