El art
III.2.- En relación a que la prescripción liberatoria o derecho liberatorio puede hacerse valer vía acción o excepción:
En el Auto Supremo Nº 255/2012 de 15 de agosto, en cuanto a la Prescripción liberatoria se ha razonado: “Por otro lado e independientemente de lo ya expuesto, corresponde en la vía aclaratoria señalar que el razonamiento expresado por la entidad recurrente de la no posibilidad de formular la prescripción liberatoria como acción y únicamente como excepción, no es correcta; toda vez que ese derecho liberatorio podrá hacerse valer vía acción o excepción.
La norma citada por el demandado hoy recurrente, es decir, el art. 1497 del Código Civil, de ninguna manera puede interpretarse en sentido de que la prescripción liberatoria "únicamente" pueda ser admitida como excepción, quedando abierta la posibilidad de formulársela como acción”.
III.3.- Respecto a la interrupción de la prescripción:
“Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito”.
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente
En el Auto Supremo Nº 255/2012 de 15 de agosto, en cuanto a la Prescripción liberatoria se ha razonado: “Por otro lado e independientemente de lo ya expuesto, corresponde en la vía aclaratoria señalar que el razonamiento expresado por la entidad recurrente de la no posibilidad de formular la prescripción liberatoria como acción y únicamente como excepción, no es correcta; toda vez que ese derecho liberatorio podrá hacerse valer vía acción o excepción.
La norma citada por el demandado hoy recurrente, es decir, el art. 1497 del Código Civil, de ninguna manera puede interpretarse en sentido de que la prescripción liberatoria "únicamente" pueda ser admitida como excepción, quedando abierta la posibilidad de formulársela como acción”.
III.3.- Respecto a la interrupción de la prescripción:
“Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito”.
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente
- Proceso: Prescripción extintiva o liberatoria de obligación
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente
- El art
- II
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- En el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, se señaló lo siguiente: “…al
- De igual manera en el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, se razonó
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
