Auto Supremo AS/0069/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2017

Fecha: 01-Feb-2017

Regístrese, comuníquese y devuélvase

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En relación a su denuncia que el Ad quem reitera que la prescripción extintiva solo procede como excepción y no así como acción, incurriendo en el mismo error que en la Sentencia infringiendo el art. “1597” del Código Civil.
Del examen del Auto de Vista Nº S-339/2015 de 27 de noviembre cursante a fs. 87 y vta., se conoce que el Tribunal de Alzada en el marco de sus atribuciones y facultades, en relación al primer agravio que fue fundamento del recurso de apelación ha complementado la fundamentación de la resolución de primera instancia citando el Auto Supremo Nº 255/2012 de 15 de agosto emitido por este Tribunal, donde se ha razonado como línea jurisprudencial que la prescripción liberatoria o derecho liberatorio puede hacerse valer vía acción o excepción. Concretando de esta manera que la demanda interpuesta por la parte actora y la determinación asumida por el A quo en Sentencia, con la complementación realizada, se encontraba enmarcada en derecho.
De lo anterior se infiere que el Tribunal de Alzada, conforme a su razonamiento, ha aclarado que la prescripción liberatoria puede hacerse valer vía acción o excepción, razonamiento que resulta correcto y conforme a la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal Supremo; en consecuencia, la denuncia de la parte ahora recurrente en sentido de que el Ad quem reitera el razonamiento incorrecto del inferior sobre la prescripción liberatoria no es evidente, por lo que su acusación resulta siendo infundada.
Por otra parte, en relación a su denuncia de infracción del “art. 1597 del Código Civil”, corresponde puntualizar que esta norma presuntamente del sustantivo civil, no ha sido fundamento del Auto de Vista, por lo que al no haber sido aplicada en dicha resolución, no puede haber sido objeto de infracción, resultando de consiguiente impertinente su acusación.
IV.2.- En relación a su denuncia de cómputo de términos o plazos para la prescripción, vinculada a su acusación de infracción del art. 1288 del Código Civil.
De la revisión de la demanda se conoce que la parte actora ha concretado en su pretensión que hubo cubierto parcialmente su deuda hasta mayo de 2008, de consiguiente, conforme a su confesión y de acuerdo al art. 1505 del Código Civil, para efectos del cómputo de la prescripción liberatoria que postuló, se debía computar el transcurso del tiempo desde esta última fecha.
Sin embargo, de obrados se evidencia que la parte demandada, ha adjuntado las literales de fs. 30 a 35 y vta., consistentes en fotocopias simples del proceso Ejecutivo que hubo instaurado TOYOSA S.A. representada por Gerónimo Antonio Melean Eterovic en contra de Cruz Tewalda Durán Mallea y Luís Guido Salinas Vásquez, de donde se conoce que en la referida demandada ha sido debidamente citada e intimada al pago de su deuda, habiendo interpuesto de consiguiente en su defensa las excepciones que en derecho le asiste, continuando en su tramitación dicho proceso ejecutivo durante las gestiones 2005 al 2007. Proceso ejecutivo que no es desconocido por la parte actora sino que simplemente cuestiona la eficacia de las fotocopias simples que se adjunta (fs. 37), por lo mismo, dichas fotocopias cumplen con lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, es más, la parte demandada durante las gestiones 2013 y 2014 en el presente proceso de manera reiterativa ha solicitado la extensión de fotocopias debidamente legalizadas del proceso ejecutivo y el informe correspondiente a objeto de que se confirme: “como es cierto y evidente que en el Juzgado 7º de Partido en lo Civil se viene tramitando el proceso ejecutivo caratulado TOYOSA S.A./ Cruz Tewalda Durán Mallea” (fs. 36, 58 y 61), lo que no ha sido efectivizado. Empero, del análisis precedentemente efectuado y conforme al principio de verdad material desarrollado en la doctrina aplicable sub punto III.4, se conoce de la existencia de un proceso ejecutivo que continúa en trámite, porque en la especie, no existe constancia de su conclusión o extinción.
De consiguiente, en el caso de autos conforme al art. 1503.I del Código Civil y la doctrina aplicable desarrollada en el sub punto III.3, se ha producido el efecto interruptivo de la prescripción, porque la parte ahora demandada TOYOSA S.A. representada por Gerónimo Antonio Melean Eterovic, luego de haber fenecido el término para el pago de la última cuota de la venta a crédito otorgado a la ahora actora, en la vía judicial ha interpuesto demanda ejecutiva destinada al cobro de dicho crédito, con la misma que ha sido debidamente citada Cruz Tewalda Durán Mallea, acto jurídico procesal que denota una manifestación de voluntad que acredita en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito no es perderlo, es decir, que en el caso de autos ante el incumplimiento de la obligación, su titular ha instaurado la demanda ejecutiva y una vez citada la obligada se ha interrumpido la prescripción, de consiguiente en el caso de autos no se ha cumplido con los presupuestos de la prescripción, extremos estos que desvirtúan la pretensión de la parte actora; de donde se concluye que no es evidente la infracción del art. 1288 del Código Civil, correspondiendo declarar infundada su denuncia. No obstante, de manera aclaratoria corresponde señalar que estos son los fundamentos que complementan el Auto de Vista Nº S-339/2015.
Por otra parte, en el recurso de apelación y casación, la parte demandante apartándose del principio de buena fe y lealtad procesal introduce hechos nuevos, y pretende crear convicción en este Tribunal, argumentando en sentido que el saldo deudor es la suma de $us. 18.000 y que la prescripción corre desde la suscripción de la E.P. Nº 988/2004 de 04 de octubre, habiendo en consecuencia operado la prescripción de jure el día 04 de octubre de 2009; sin embargo, estos aspectos no fueron objeto del proceso, por lo que no corresponde su consideración en esta etapa procesal.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, recurso de casación en la forma de fs. 87 y vta., interpuesto por Cruz Tewalda Durán Mallea representada por Franz A. Rojas Aguilar contra el Auto de Vista Nº S-339/2015 de 27 de noviembre cursante a fs. 87 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase