VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 90 y vta., interpuesto por Cruz Tewalda Durán Mallea representada por Franz A. Rojas Aguilar contra el Auto de Vista Nº S-339/2015 de 27 de noviembre cursante a fs. 87 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Prescripción extintiva o liberatoria de obligación seguido por Cruz Tewalda Durán Mallea contra Empresa “TOYOSA” S.A. representada por Jorge Alejandro Numbela y Gerónimo Antonio Melean Eterovic, la respuesta al recurso de fs. 99 a 100, la concesión de fs. 101, el Auto Supremo de admisión de fs. 105 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 471/2014 de 15 de octubre cursante de fs. 73 a 75, declarando Improbada la demanda presentada a fs. 7 y vta., admitida a fs. 8 de obrados sobre prescripción liberatoria de obligación.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Cruz Tewalda Durán Mallea representada por Franz A. Rojas Aguilar, mediante escrito de fs. 77 a 78, mereció el Auto de Vista Nº S-339/2015 de 27 de noviembre cursante a fs. 87 y vta., que en lo relevante argumenta que asimismo el Auto Supremo Nº 255/2012 de 15 de agosto de 2012, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Por otro lado e independientemente de lo ya expuesto, corresponde en la vía aclaratoria señalar que el razonamiento expresado por la entidad recurrente de la no posibilidad de formular la prescripción liberatoria como acción y únicamente como excepción, no es correcta; toda vez que ese derecho liberatorio podrá hacerse valer vía acción o excepción”, situación que corrobora lo argumentado en el presente fallo; con referencia a los agravios esgrimidos en los incisos b) y c) sin perjuicio de lo referido precedentemente el recurrente en forma expresa señala que en el memorial de demanda de fs. 7 “hasta el mes de mayo de 2008 quedaba un saldo de $us. 4.500”, y “que desde que hubo contraído la referida obligación hasta la fecha han transcurrido 8 años y 9 meses…”, sin adjuntar prueba alguna que demuestre que hasta el mes de mayo del 2008 hayan hecho el pago correspondiente, de lo que se tiene que no existe documento alguno que determine la fecha exacta de donde se pueda computabilizar el tiempo transcurrido para que opere la prescripción, limitándose simplemente a señalar que ha transcurrido 8 años y nueve meses, situación que contradice incluso con lo determinado en la Escritura Pública Nº 988/2004; por lo señalado, el A quo a tiempo de pronunciar la resolución apelada, ha compulsado en forma correcta los datos del proceso con relación a que no se ha demostrado los puntos 2 y 3 del Auto de calificación del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto con relación a la prescripción liberatoria o extintiva este Tribunal mantiene el lineamiento dispuesto en el Auto de Vista referido en el punto primero; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia impugnada.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
Acusa que el fundamento básico del A quo para declarar Improbada la demanda fue precisamente que la prescripción extintiva solo procede como excepción y no así como acción. Lamentablemente el Tribunal Departamental al pronunciar el Auto de Vista recurrido, comete el mismo error confirmando la sentencia desconociendo e infringiendo claramente la norma contenida en el art. 1597 del Código Civil.
Con relación al cómputo de términos o plazos para el cómputo de las prescripciones cita la E.P. Nº 988/2004 de 4 de octubre que cursa de fs. 1 a 4 que establece claramente que el saldo de precio de $us. 18.000 debió ser cancelado en 8 cuotas, es decir hasta el 4 de junio de 2005.
Los representantes legales de la empresa demandada han confesado que la demandante adeuda la suma de $us. 18.034 desde la suscripción de la E.P. de compraventa al crédito, es decir que no hubo ninguna amortización desde el año 2004, confesión que tiene pleno valor probatorio en aplicación del parágrafo II del art. 404 del Código de Procedimiento Civil con lo que se ha probado claramente haber transcurrido superabundantemente y sin interrupciones el término de 5 años determinado por el art. 1597 del Código Civil, infringido.
Refiere que el testimonio de la E.P. Nº 988/2004 que cursa en obrados, es un instrumento que merece toda la fuerza probatoria que le reconoce el art. 1288 del Código Civil, norma también infringida por el Auto de Vista.
Es decir, considerando la confesión de los apoderados de “Toyosa” S.A. que no hubo ninguna amortización desde el año 2004, la prescripción se ha operado de jure el día 4 de octubre de 2009, transcurridos los cinco años establecidos por el art. 1597 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo solicita declarar probada la demanda y prescrita la obligación contraída.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida contesta rechazando los fundamentos de la impugnación exponiendo que la demandante insiste en confundir al tribunal con argumentos totalmente errados cuyo objetivo simplemente es burlar su obligación y no pagar.
Por lo que solicita rechazar el recurso de casación interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la prescripción:
La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del CC.).
Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señalan que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nros. 220/2012, 435/2013 y 172/2014 ha orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece"
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 471/2014 de 15 de octubre cursante de fs. 73 a 75, declarando Improbada la demanda presentada a fs. 7 y vta., admitida a fs. 8 de obrados sobre prescripción liberatoria de obligación.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Cruz Tewalda Durán Mallea representada por Franz A. Rojas Aguilar, mediante escrito de fs. 77 a 78, mereció el Auto de Vista Nº S-339/2015 de 27 de noviembre cursante a fs. 87 y vta., que en lo relevante argumenta que asimismo el Auto Supremo Nº 255/2012 de 15 de agosto de 2012, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Por otro lado e independientemente de lo ya expuesto, corresponde en la vía aclaratoria señalar que el razonamiento expresado por la entidad recurrente de la no posibilidad de formular la prescripción liberatoria como acción y únicamente como excepción, no es correcta; toda vez que ese derecho liberatorio podrá hacerse valer vía acción o excepción”, situación que corrobora lo argumentado en el presente fallo; con referencia a los agravios esgrimidos en los incisos b) y c) sin perjuicio de lo referido precedentemente el recurrente en forma expresa señala que en el memorial de demanda de fs. 7 “hasta el mes de mayo de 2008 quedaba un saldo de $us. 4.500”, y “que desde que hubo contraído la referida obligación hasta la fecha han transcurrido 8 años y 9 meses…”, sin adjuntar prueba alguna que demuestre que hasta el mes de mayo del 2008 hayan hecho el pago correspondiente, de lo que se tiene que no existe documento alguno que determine la fecha exacta de donde se pueda computabilizar el tiempo transcurrido para que opere la prescripción, limitándose simplemente a señalar que ha transcurrido 8 años y nueve meses, situación que contradice incluso con lo determinado en la Escritura Pública Nº 988/2004; por lo señalado, el A quo a tiempo de pronunciar la resolución apelada, ha compulsado en forma correcta los datos del proceso con relación a que no se ha demostrado los puntos 2 y 3 del Auto de calificación del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto con relación a la prescripción liberatoria o extintiva este Tribunal mantiene el lineamiento dispuesto en el Auto de Vista referido en el punto primero; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia impugnada.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
Acusa que el fundamento básico del A quo para declarar Improbada la demanda fue precisamente que la prescripción extintiva solo procede como excepción y no así como acción. Lamentablemente el Tribunal Departamental al pronunciar el Auto de Vista recurrido, comete el mismo error confirmando la sentencia desconociendo e infringiendo claramente la norma contenida en el art. 1597 del Código Civil.
Con relación al cómputo de términos o plazos para el cómputo de las prescripciones cita la E.P. Nº 988/2004 de 4 de octubre que cursa de fs. 1 a 4 que establece claramente que el saldo de precio de $us. 18.000 debió ser cancelado en 8 cuotas, es decir hasta el 4 de junio de 2005.
Los representantes legales de la empresa demandada han confesado que la demandante adeuda la suma de $us. 18.034 desde la suscripción de la E.P. de compraventa al crédito, es decir que no hubo ninguna amortización desde el año 2004, confesión que tiene pleno valor probatorio en aplicación del parágrafo II del art. 404 del Código de Procedimiento Civil con lo que se ha probado claramente haber transcurrido superabundantemente y sin interrupciones el término de 5 años determinado por el art. 1597 del Código Civil, infringido.
Refiere que el testimonio de la E.P. Nº 988/2004 que cursa en obrados, es un instrumento que merece toda la fuerza probatoria que le reconoce el art. 1288 del Código Civil, norma también infringida por el Auto de Vista.
Es decir, considerando la confesión de los apoderados de “Toyosa” S.A. que no hubo ninguna amortización desde el año 2004, la prescripción se ha operado de jure el día 4 de octubre de 2009, transcurridos los cinco años establecidos por el art. 1597 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo solicita declarar probada la demanda y prescrita la obligación contraída.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida contesta rechazando los fundamentos de la impugnación exponiendo que la demandante insiste en confundir al tribunal con argumentos totalmente errados cuyo objetivo simplemente es burlar su obligación y no pagar.
Por lo que solicita rechazar el recurso de casación interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la prescripción:
La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del CC.).
Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señalan que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nros. 220/2012, 435/2013 y 172/2014 ha orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece"
- Proceso: Prescripción extintiva o liberatoria de obligación
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente
- El art
- II
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- En el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, se señaló lo siguiente: “…al
- De igual manera en el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, se razonó
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
