IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A continuación corresponde referirnos al reclamo expuesto en el recurso de casación, donde los recurrentes acusan que el Juez de Alzada habría omitido referirse a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues la misma soló habría sido referida una sola vez en todo el Auto de Vista; en ese entendido y toda vez que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Juez Ad quem, corresponde a continuación verificar si dicho extremo resulta o no evidente, en esa lógica y conforme a la revisión de la Resolución recurrida en casación, se advierte que el Juez de segunda instancia en el primer considerando punto IV y V, señaló que: “… de acuerdo a la pertinencia señalada en el Art. 236 del C.P.C., esto es que el presente Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Inferior en Grado y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. V.- Que efectuada la compulsa de hechos DEMANDADOS, RESPONDIDOS, se infiere que el señor Juez A quo, ha efectuado a cabalidad, la debida compulsa de los antecedentes, NO siendo evidente los agravios y las vulneraciones expresadas por la parte de los ahora apelantes…”
De lo expuesto se advierte que el Juez de apelación, para llegar a dicha conclusión tuvo necesariamente que realizar la revisión de obrados conforme a lo acusado por los apelantes para así cerciorar si dicho extremo resultaba o no evidente, lo que implica que sí consideró la vulneración del art. 1453 del sustantivo civil, máxime si después de realizar las apreciaciones expuestas supra, en el numeral V procedió a explicar en dos acápites denominados PRIMERO y SEGUNDO, mismos que fueron trascritos por los recurrentes en su recurso de casación, que: “la parte actora cumplió con la carga de la prueba, demostrando el requisito esencial que es el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto de la litis, del cual solicitan la reivindicación de tres ambientes ocupados por los demandados, razón por la cual merece la tutela judicial pronta e inmediata, en contraposición a que los demandados no desvirtuaron por ningún medio de prueba los fundamentos expuestos en la demanda ya que no demostraron derecho propietario, contrato u otro título legal.”
Consiguientemente, se advierte que el Juez de Alzada, respecto al art. 1453 del Sustantivo Civil, si bien no lo citó de manera expresa, empero al realizar las apreciaciones expuestas en el párrafo anterior, claramente se advierte que cuando señaló que la parte actora cumplió con la carga de la prueba, se entiende que esta acreditó con prueba idónea los requisitos que hacen viable su pretensión, es decir la acción reivindicatoria inmersa en el art. 1453 del ya citado cuerpo normativo, por lo tanto el hecho de que no se haya citado expresamente dicha norma, o esta haya sido citada una sola vez en el Auto de Vista, es un extremo que no amerita la nulidad del Auto de Vista, pues conforme a lo que el Juez de Alzada desarrolló en los acápites PRIMERO y SEGUNDO, este fundamentó la razón por la cual dicha norma contrariamente a haber sido vulnerada como lo acusaron en el recurso de apelación, esta fue cumplida en cuanto a los requisitos que la hacen viable. Por lo tanto lo acusación de incongruencia omisiva respecto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil deviene en infundado
A continuación corresponde referirnos al reclamo expuesto en el recurso de casación, donde los recurrentes acusan que el Juez de Alzada habría omitido referirse a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues la misma soló habría sido referida una sola vez en todo el Auto de Vista; en ese entendido y toda vez que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Juez Ad quem, corresponde a continuación verificar si dicho extremo resulta o no evidente, en esa lógica y conforme a la revisión de la Resolución recurrida en casación, se advierte que el Juez de segunda instancia en el primer considerando punto IV y V, señaló que: “… de acuerdo a la pertinencia señalada en el Art. 236 del C.P.C., esto es que el presente Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el Inferior en Grado y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. V.- Que efectuada la compulsa de hechos DEMANDADOS, RESPONDIDOS, se infiere que el señor Juez A quo, ha efectuado a cabalidad, la debida compulsa de los antecedentes, NO siendo evidente los agravios y las vulneraciones expresadas por la parte de los ahora apelantes…”
De lo expuesto se advierte que el Juez de apelación, para llegar a dicha conclusión tuvo necesariamente que realizar la revisión de obrados conforme a lo acusado por los apelantes para así cerciorar si dicho extremo resultaba o no evidente, lo que implica que sí consideró la vulneración del art. 1453 del sustantivo civil, máxime si después de realizar las apreciaciones expuestas supra, en el numeral V procedió a explicar en dos acápites denominados PRIMERO y SEGUNDO, mismos que fueron trascritos por los recurrentes en su recurso de casación, que: “la parte actora cumplió con la carga de la prueba, demostrando el requisito esencial que es el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto de la litis, del cual solicitan la reivindicación de tres ambientes ocupados por los demandados, razón por la cual merece la tutela judicial pronta e inmediata, en contraposición a que los demandados no desvirtuaron por ningún medio de prueba los fundamentos expuestos en la demanda ya que no demostraron derecho propietario, contrato u otro título legal.”
Consiguientemente, se advierte que el Juez de Alzada, respecto al art. 1453 del Sustantivo Civil, si bien no lo citó de manera expresa, empero al realizar las apreciaciones expuestas en el párrafo anterior, claramente se advierte que cuando señaló que la parte actora cumplió con la carga de la prueba, se entiende que esta acreditó con prueba idónea los requisitos que hacen viable su pretensión, es decir la acción reivindicatoria inmersa en el art. 1453 del ya citado cuerpo normativo, por lo tanto el hecho de que no se haya citado expresamente dicha norma, o esta haya sido citada una sola vez en el Auto de Vista, es un extremo que no amerita la nulidad del Auto de Vista, pues conforme a lo que el Juez de Alzada desarrolló en los acápites PRIMERO y SEGUNDO, este fundamentó la razón por la cual dicha norma contrariamente a haber sido vulnerada como lo acusaron en el recurso de apelación, esta fue cumplida en cuanto a los requisitos que la hacen viable. Por lo tanto lo acusación de incongruencia omisiva respecto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil deviene en infundado
- Partes: Cooperativa Minera “Porco” Ltda. c/ Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- La Empresa Minera “Porco” LTDA
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En principio se debe tener presente que el art
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No obstante de lo expuesto, corresponde aclarar a los recurrentes que la nulidad de obrados
- Por las razones expuestas, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
