Regístrese, notifíquese y devuélvase
En ese entendido es preciso establecer que, el Tribunal de Segunda Instancia ha esgrimido de manera coherente y congruente con la Sentencia de primera instancia, las razones de hecho y de derecho que han respaldado su determinación, fundada principalmente en la constancia de que el ingreso del actor al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue en calidad de Profesional Auditor, calificado como provisorio y de libre designación, entendimiento que se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional – SC 1068-R de 11 de julio, cuando expresa: “…los 8 funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”; consecuentemente, la prueba de cargo presentada por el actor demuestra fehacientemente que el ingreso a la institución pública fue por libre designación o contratación como Profesional Auditor impartiendo una labor de asesoramiento a la institución con un Básico de Bs. 4.410,00 en la gestión 2010 y 2011 y de Bs. 4.608,00 en la gestión 2012, hecho que demuestra que no hubo variabilidad en la categoría al ser designado Asistente Administrativo en su calidad de profesional, hasta que se produjo su remoción del cargo en virtud de no encontrarse en los alcances de la Ley N° 321 que claramente establece: “Artículo 1°.- I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.”; máxime si en el marco de los fundamentos del recurrente, no ha demostrado, ya sea por la escala salarial o el Manual de Organización y Funciones, el cargo de Asistente Administrativo corresponda a un cargo técnico operativo administrativo.
Bajo estas premisas, no encontrándose justificada la incorrecta valoración de la prueba, falta de fundamentación y/o vulneración de la Ley N° 321 invocadas en el recurso de casación; corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) concordante con el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación cursante a fs. 340-346, interpuesto por Vladimir Ariel Cardozo Alba. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Bajo estas premisas, no encontrándose justificada la incorrecta valoración de la prueba, falta de fundamentación y/o vulneración de la Ley N° 321 invocadas en el recurso de casación; corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) concordante con el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación cursante a fs. 340-346, interpuesto por Vladimir Ariel Cardozo Alba. Con costas.
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- Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandante, conforme se aprecia del
- El recurrente luego de realizar de los antecedentes de hecho y de derecho, de la
- La falta de Fundamentación del Auto de Vista
- La vulneración por no aplicación de la Ley N° 321
- CONSIDERANDO II
- En ese sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y
- Es así, que de antecedentes se observa, que el Tribunal de Alzada a tiempo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
