Auto Supremo AS/0160/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2017-RA

Fecha: 17-Mar-2017

2) Previa referencia a las reglas de la sana crítica, la experiencia común, la psicología


2) Previa referencia a las reglas de la sana crítica, la experiencia común, la psicología y la lógica, la recurrente afirma que los Vocales llegaron a la conclusión de que es culpable del delito que se le acusa, sin que se haya indicado las pruebas que forman parte del elenco probatorio. Cita el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, aseverando que los Vocales, valoraron prueba que fue observada mediante una apelación incidental, que hasta la fecha no fue remitida a la Sala Penal correspondiente, siendo motivo de incidente y de apelación incidental. Se incurrió en la sanción prevista por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia se basa en la valoración defectuosa de la prueba, debido a que el Tribunal tiene una concepción errada de la prueba de cargo y lo que es peor no le asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, en apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida por las partes como manda el art. 173 del CPP, de modo que su individualización resulta ineludible y de obligatorio cumplimiento. Seguidamente, previa descripción del apartado III del Auto de Vista recurrido, afirma que la valoración efectuada es totalmente subjetiva e ilegal porque no se entiende cómo es que el Tribunal “infiere”, máxime si el in dubio pro reo es uno de los pilares del derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad y debe traducirse como “ante la duda, a favor del reo”; por lo que, en el caso concreto debería revocarse la Sentencia apelada y dictarse un fallo absolutorio, teniendo presente que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado. Cita los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005