TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente: La Paz 6/2017
Parte Acusadora: Nano Oscar Morales Vargas
Parte Imputada: Rubén Escalante Rojas
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 303 a 305 vta. Rubén Escalante Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, de fs. 290 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Nano Oscar Morales Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Propiedad, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 197/2015 de 16 de noviembre (fs. 256 a 258 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Escalante Rojas, autor y culpable de los delitos de Despojo y Perturbación de la Propiedad, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor del querellante, otorgándole la suspensión condicional de la penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Escalante Rojas formuló recurso de apelación restringida (fs. 271 a 272 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada siendo rechazada la solicitud del imputado sobre la Complementación al Auto de Vista mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016 (fs. 294).
c) Por diligencia de 1 de diciembre de 2016 (fs. 295), el recurrente fue notificado con la última Resolución; y, el 5 de enero de 2017 interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
Previa cita de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, previsto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha momento de resolver su alzada donde denunció: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, el Tribunal de apelación se limitó a copiar su recurso de apelación y rechazó su análisis, señalando que su petición no tiene juridicidad ni sustento legal y porque no pueden revalorizar prueba; y, ii) Ante la denuncia de que no existe fundamentación en la Sentencia, es insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada no dice cuáles son los fundamentos legales para su determinación, pese a que la doctrina determina que toda resolución debe tener orden, claridad, fortaleza y suficiencia argumentativa, coherencia lógica y diagramación; sin embargo, en la parte dispositiva de la Sentencia, a decir del recurrente, no se emitió pronunciamiento a la fundamentación de la pena incurriendo en un defecto de acuerdo al Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, además de inobservar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado el 1 de diciembre de 2016, con el Auto que desestimó la solicitud de aclaración al Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 5 de enero de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, teniendo en cuenta la vacación colectiva comprendida del 6 de diciembre de 2016 al 2 de enero de 2017; por lo que, se evidencia el cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al único motivo, por el cual el recurrente denuncia, que en el Auto de Vista impugnado no existe fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, sobre los dos puntos apelados referidos el primero a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, donde el Tribunal de alzada se limitó a copiar su apelación y rechazó su análisis; y el segundo sobre la falta de fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria, extrañando los fundamentos legales del Tribunal de apelación, pese a que observó que en la parte dispositiva de la Sentencia no se fundamentó la pena ingresando en un defecto e inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; se establece que el recurrente se limitó a la simple cita de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y 049/2014-RRC de 20 de febrero, incumpliendo con la carga procesal de explicar cuál la posible contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, sin que además la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, constituya precedente a los fines del presente recurso de casación; al no ser válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante lo señalado, en atención a la denuncia de falta de fundamentación, se debe tener en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación; por lo que, considerando que el recurrente ha precisado en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria); identificando punto por punto las deficiencias de la Resolución recurrida, al especificar que el Tribunal de alzada al primer punto apelado se limitó a copiar su apelación rechazando su análisis y al segundo no absolvió con fundamentos legales, pese a sus observaciones expuestas en su apelación; y, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión para su correspondiente verificación, como es la vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones; se concluye en la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, de modo que el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén Escalante Rojas, de fs. 303 a 305 vta., y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 202/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente: La Paz 6/2017
Parte Acusadora: Nano Oscar Morales Vargas
Parte Imputada: Rubén Escalante Rojas
Delitos: Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 303 a 305 vta. Rubén Escalante Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, de fs. 290 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Nano Oscar Morales Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Propiedad, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 197/2015 de 16 de noviembre (fs. 256 a 258 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Escalante Rojas, autor y culpable de los delitos de Despojo y Perturbación de la Propiedad, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor del querellante, otorgándole la suspensión condicional de la penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Escalante Rojas formuló recurso de apelación restringida (fs. 271 a 272 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 37/2016 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada siendo rechazada la solicitud del imputado sobre la Complementación al Auto de Vista mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016 (fs. 294).
c) Por diligencia de 1 de diciembre de 2016 (fs. 295), el recurrente fue notificado con la última Resolución; y, el 5 de enero de 2017 interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
Previa cita de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, previsto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha momento de resolver su alzada donde denunció: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, el Tribunal de apelación se limitó a copiar su recurso de apelación y rechazó su análisis, señalando que su petición no tiene juridicidad ni sustento legal y porque no pueden revalorizar prueba; y, ii) Ante la denuncia de que no existe fundamentación en la Sentencia, es insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada no dice cuáles son los fundamentos legales para su determinación, pese a que la doctrina determina que toda resolución debe tener orden, claridad, fortaleza y suficiencia argumentativa, coherencia lógica y diagramación; sin embargo, en la parte dispositiva de la Sentencia, a decir del recurrente, no se emitió pronunciamiento a la fundamentación de la pena incurriendo en un defecto de acuerdo al Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, además de inobservar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado el 1 de diciembre de 2016, con el Auto que desestimó la solicitud de aclaración al Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 5 de enero de 2017; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, teniendo en cuenta la vacación colectiva comprendida del 6 de diciembre de 2016 al 2 de enero de 2017; por lo que, se evidencia el cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al único motivo, por el cual el recurrente denuncia, que en el Auto de Vista impugnado no existe fundamentación y motivación en vulneración del debido proceso, sobre los dos puntos apelados referidos el primero a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, donde el Tribunal de alzada se limitó a copiar su apelación y rechazó su análisis; y el segundo sobre la falta de fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria, extrañando los fundamentos legales del Tribunal de apelación, pese a que observó que en la parte dispositiva de la Sentencia no se fundamentó la pena ingresando en un defecto e inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; se establece que el recurrente se limitó a la simple cita de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009 y 049/2014-RRC de 20 de febrero, incumpliendo con la carga procesal de explicar cuál la posible contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, sin que además la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, constituya precedente a los fines del presente recurso de casación; al no ser válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante lo señalado, en atención a la denuncia de falta de fundamentación, se debe tener en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación; por lo que, considerando que el recurrente ha precisado en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación en la Sentencia, que es insuficiente o contradictoria); identificando punto por punto las deficiencias de la Resolución recurrida, al especificar que el Tribunal de alzada al primer punto apelado se limitó a copiar su apelación rechazando su análisis y al segundo no absolvió con fundamentos legales, pese a sus observaciones expuestas en su apelación; y, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión para su correspondiente verificación, como es la vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones; se concluye en la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, de modo que el presente recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén Escalante Rojas, de fs. 303 a 305 vta., y en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos