En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, es erróneo
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedentes los motivos de la apelación restringida y de la apelación incidental, al haber señalado entre sus conclusiones: i) En cuanto al primer motivo, señala que el Tribunal a quo consideró el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; puesto que, analizó ambas tesis sostenidas por las partes en base a la facultad establecida por ley respecto a la libre valoración de las pruebas y la sana crítica y probados que le fueron los hechos, así como el iura novit curia sin ocasionar indefensión en el acusado, llegando al convencimiento de lo que expuso en los tres últimos párrafos de la Conclusión Segunda que en su parte pertinente señala que no se demostró con prueba idónea, si el acusado se encontraba transportando para vender o comercializar, entonces aquí el verbo rector que comprendió el Tribunal es el relativo a la venta a terceras personas, que si bien se dice que al momento de la aprehensión el acusado hubiere manifestado que la sustancia estaba destinada para ser entregada a alguien; sin embargo, sólo se trató de la declaración del imputado que luego fue desmentida, de otro lado la sentencia también considera el dictamen fiscal (MP-13), que estableció la presencia de metabolitos de marihuana; pero, también sugirió el consumo revalidado con declaraciones y pericias, por lo que el Ad quem considera que las tesis de las partes fueron advertidas por el Tribunal de juicio que manifestó el por qué el delito de Tráfico de sustancias controladas no se acomoda a la conducta del acusado sino al de Consumo y Tenencia para el Consumo en base a los hechos facticos sucedidos, ii) Respecto al segundo motivo, el Tribunal ad quem señaló que el apelante se limitó a indicar la infracción al art. 362 del CPP, con relación al tipo penal acusado y que el Tribunal terminó condenando por otro tipo penal; aspecto que, fue desarrollado en el primer motivo de la alzada reiterando que la sentencia explica los fundamentos por los cuales llegó al convencimiento de la condena por un tipo penal distinto; iii) Respecto al tercer motivo, el Tribunal de Alzada considera que el apelante acudiendo al informe pericial y dos declaraciones testificales, que a su criterio harían que la conducta del incriminado se acomode al de Tráfico de Sustancias Controladas, en el fondo pretende según el Tribunal de alzada, se ingrese a revalorizar pruebas; aspecto que, le es prohibido advirtiendo que si bien la fundamentación conforme señala la doctrina, debe responder a la correlación lógica que debe existir entre la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia; empero, también la fundamentación debe ser fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, lo que en el caso de autos no se alega en la alzada, ya que al contrario, el A quo tomó en cuenta los hechos debatidos en audiencia de juicio, analizando las pruebas, guardando coherencia entre la parte considerativa y resolutiva respaldadas con doctrina, jurisprudencia y normas adjetivas como también sustantivas; iv) En cuanto al cuarto motivo, señala que una vez más se pretende el cuestionamiento orientado a la valoración de la prueba, que el A quo hubiere efectuado de manera defectuosa e indica que si bien el recurso de apelación es el medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de las normas sustantivas, más no para revalorizar prueba, que únicamente de constatar que hubo incorrecta valoración de las pruebas, se debe anular total o parcialmente la sentencia, correspondiéndole verificar si el iter lógico, expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia común y la psicología o que la motivación de la sentencia esté fundada en un hecho no cierto, que enfoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común; empero, en el presente caso observa que no se señaló cuál de las reglas de la sana crítica fueron inobservadas por el A quo a momento de dictar sentencia, ya que se tomó en cuenta las pruebas periciales que determinó al presencia de metabolitos de marihuana como de cocaína, pero también sugirió que se trata de un consumidor, que por esa razón tampoco correspondía que el hecho quede impune, ya que de acuerdo a lo expuesto en la conclusión quinta de la sentencia, se pretende proteger la salud del acusado catalogada como consumidor que ponerlo en contacto junto a criminales que desviará su eficaz rehabilitación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, es erróneo al considerar que el verbo rector para la configuración del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sería la venta a terceras personas; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 612/2015-RRC-L de 7 de octubre, por lo que corresponde resolver la problemática planteada
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 774/2016-RA de 10 de octubre,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado el presente recurso de casación, se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 774/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 4/2016 de 1 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- La tesis sostenida por el Ministerio Público respecto al hecho descrito, consiste en que de
- El A quo concluye de la valoración de la prueba y para efectuar la subsunción
- II.2.De la apelación restringida del Ministerio Público
- Moisés Palma Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpuso recurso de apelación restringida, señalando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, es erróneo
- Sobre la temática, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina
- Entonces, se deja asentado una vez más que, la facultad de modificar la calificación jurídica,
- III.2. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- Con relación al planteamiento efectuado en casación referido a que el Auto de Vista impugnado,
- No obstante, de ello se debe tener presente que en el caso de autos, mediante
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
