Auto Supremo AS/0217/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2017-RA

Fecha: 08-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 217/2017 - RA
Sucre: 08 de Marzo de 2017
Expediente: SC-37-17-S
Partes: Jesús Chilo Montero y Otra. c/ Karen Viviana Flores Anzoategui.
Proceso: Ordinario de Restitución de Dinero y de Resolución de Contrato.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto por Jesús Chilo Montero y Natividad Glenda Anzoategui Rivero contra el Auto de Vista Nº 553/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 cursante de fs. 173 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Ordinario de Restitución de Dinero y de Resolución de Contrato seguido por Jesús Chilo Montero y Natividad Glenda Anzoategui Rivero contra Karen Viviana Flores Anzoategui, la concesión de fs. 181, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 122/2016 de fecha 28 de junio de 2016, cursante de fs. 155 a 156 vta., que declaró Improbada la demanda de Restitución de Dinero y de Resolución de Contrato incoada por Jesús Chilo Montero y Natividad Glenda Anzoategui Rivero contra Karen Viviana Flores Anzoategui; resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los actores, mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 553/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 cursante de fs. 173 y vta., que Confirma la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los referidos demandantes, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. En relación al plazo de presentación del recurso de casación de Jesús Chilo Montero.

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

II.1.1. Doctrina aplicable al caso.

En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

II.1.1.1. En relación a los plazos procesales:

La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia plena en la actualidad, respecto a los plazos procesales, en su art. 90 (Comienzo, Transcurso y Vencimiento), dispone:

“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

Asimismo, el art. 91 (Días y Horas Hábiles) del mismo adjetivo civil, preceptúa:
“I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales;…”.

La Ley de Modificación del art. 126 de la Ley N° 025, Ley Nº 810 de 13 de junio de 2016, en su Artículo Único, dispone: “Se modifica el Artículo 126 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, modificado parcialmente por el Artículo 9 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; con el siguiente texto: "Artículo 126. (VACACIONES). I. Las y los Magistrados, las y los vocales, las y los jueces, las y los jueces disciplinarios, así como los funcionarios de apoyo judicial y las servidoras y los servidores de servicios comunes, gozarán de una vacación anual colectiva de veinticinco (25) días calendario en el mes de diciembre, que será regulada y programada por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Agroambiental, en coordinación con el Consejo de la Magistratura…

IV. Durante el período de vacaciones, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos…”.

Mediante Comunicado de fecha 06 de diciembre de 2016, El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia “COMUNICA a la POBLACIÓN EN GENERAL que conforme lo dispuesto en Sala Plena en fecha 26 de julio de 2016 y de acuerdo con el artículo único de la LEY N° 810, modificatorio del artículo 126 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, su personal gozará de la Vacación Colectiva dispuesta por la norma señalada, del 6 al 30 de DICIEMBRE del año en curso, quedando suspendidos todos los plazos de ese período, conforme a ley…”.

El art. 273 (Plazo) del Código Procesal Civil, al referirse al plazo de la interposición del recurso de casación señala: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.

En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala…

Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo”.

De igual manera, en el Auto Supremo Nº 604/2016 de 09 de junio, sobre el plazo de impugnación se ha concretado lo siguiente: “Como se ha explicado en la doctrina de la presente resolución, si se trata de computar plazos que no excedan de 15 días, la misma debe ser efectuada solo en días hábiles, en el sub lite, conforme se ha explicado la festividad religiosa de Corpus Cristi es considerado como feriado, esto quiere decir que en dicha fecha no se desarrollan actividades laborales en la administración de justicia y en general en la administración pública, salvo los casos excepcionales. Consiguientemente se dirá que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia de fs. 452 a 457 en fecha 16 de junio de 2014 (diligencia de fs. 461), a partir del día siguiente empieza el cómputo de los plazos, conforme al art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que las fechas que se consideran válidas en el mes de junio son 17, 18 y 20, no se computa el 19 por haber sido feriado nacional (Corpus Cristi) y de conocimiento público, conforme a registros y diarios de circulación nacional, tampoco se computan los periodos comprendidos entre el 23 de junio al 17 de julio de 2014, por haberse ejercido la vacación judicial colectiva en la Jurisdicción Departamental de La Paz de acuerdo a la nota de fs. 461 vta., siendo los días siguientes válidos para el cómputo del recurso de apelación que resultan ser los días 18, 21 al 25 y 28 de julio de 2014; cotejando los plazos hábiles con la fecha de presentación del recurso de apelación de 28 de julio de 2014 (cargo de fs. 463 vta.) se tiene que el recurso ha sido presentado en el último día hábil para recurrir, consiguientemente, se deduce que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la fecha del 19 de junio como día feriado (día inhábil), ha errado en emitir una resolución anulatoria, que corresponde ser saneada por este Tribunal”.

De donde se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con el Auto de Vista, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del décimo día respectivo.

II.1.2. Fundamentos de la resolución.

En la especie corresponde señalar los siguientes aspectos:

II.1.2.1. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitido el Auto de Vista Nº 553/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 cursante de fs. 173 y vta., se notificó a Jesús Chilo Montero (co-demandante), en fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 174), los que recurren de casación presentando su recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en fecha 10 de enero de 2017, a horas 17:55 p.m., conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 175.

De acuerdo al cómputo realizado, y sustraendo los días 06 al 30 de diciembre de 2016, periodo correspondiente a la vacación judicial, y los días inhábiles 31 de diciembre de 2016, 1 y 2 de enero de 2017, este último correspondiente al feriado nacional de año nuevo, se tiene que el recurso de casación de Jesús Chilo Montero (co-demandante), fue presentado con un demora de tres días (3), es decir, en el día diez (10), esto es fuera del término hábil del último día, conforme se evidencia del timbre magnético que data de fecha 10 de enero de 2017, cursante de fs.175, de obrados.

Este aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, quien refirió conceder el recurso entendiendo que el mismo fuera presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); sin embargo, no tomó en cuenta el sistema de cómputo de plazos procesales, ni el cómputo de plazos para la interposición del recurso de casación previsto en la Ley N° 439, que a la fecha de interposición del recurso se encontraba en plena vigencia, por lo mismo correspondía computarse de acuerdo a los arts. 90, 91 y 273 del Código Procesal Civil; bajo ese entendido se tiene que el recurso de casación de la parte co-demandante fue presentado fuera del término previsto por ley, es decir de forma extemporánea.

De donde se concluye que Jesús Chilo Montero (co-demandante), ahora recurrente no ha cumplido con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, incumplimiento del plazo que recae en causal de improcedencia de su recurso conforme lo determinan los arts. 277.I, 274.II num. 1) y 220.I num. 1) del Código Procesal Civil.

II.3. Recurso de casación de Natividad Glenda Anzoategui Rivero.

II.3.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 553/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 cursante de fs. 173 y vta., se notificó a Natividad Glenda Anzoategui Rivero (co-demandante), ahora recurrente, en fecha 29 de Noviembre de 2016 (fs. 174 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de enero de 2017 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 175), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte co-demandante impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.3.2. Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto por Natividad Glenda Anzoategui Rivero, se desprende que entre otras denuncias, la recurrente fundamenta su recurso acusando de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; manifestando de que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea de los arts. 156 y 157 núm. III del Código Procesal Civil, además de incurrir en la violación al derecho del debido proceso consagrado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos motivación y congruencia; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 274.II num. 1) y 220.I num. 1) y 277.II y 274 del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 1) y 220.I num. 1) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 175 a 178 en relación a Jesús Chilo Montero, y de conformidad a los arts. 277.II y 274 del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto por Natividad Glenda Anzoategui Rivero contra el Auto de Vista Nº 553/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 cursante de fs. 173 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO