De donde se concluye que Jesús Chilo Montero (co-demandante), ahora recurrente no ha cumplido con
El art. 273 (Plazo) del Código Procesal Civil, al referirse al plazo de la interposición del recurso de casación señala: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.
En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala…
Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo”.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 604/2016 de 09 de junio, sobre el plazo de impugnación se ha concretado lo siguiente: “Como se ha explicado en la doctrina de la presente resolución, si se trata de computar plazos que no excedan de 15 días, la misma debe ser efectuada solo en días hábiles, en el sub lite, conforme se ha explicado la festividad religiosa de Corpus Cristi es considerado como feriado, esto quiere decir que en dicha fecha no se desarrollan actividades laborales en la administración de justicia y en general en la administración pública, salvo los casos excepcionales. Consiguientemente se dirá que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia de fs. 452 a 457 en fecha 16 de junio de 2014 (diligencia de fs. 461), a partir del día siguiente empieza el cómputo de los plazos, conforme al art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que las fechas que se consideran válidas en el mes de junio son 17, 18 y 20, no se computa el 19 por haber sido feriado nacional (Corpus Cristi) y de conocimiento público, conforme a registros y diarios de circulación nacional, tampoco se computan los periodos comprendidos entre el 23 de junio al 17 de julio de 2014, por haberse ejercido la vacación judicial colectiva en la Jurisdicción Departamental de La Paz de acuerdo a la nota de fs. 461 vta., siendo los días siguientes válidos para el cómputo del recurso de apelación que resultan ser los días 18, 21 al 25 y 28 de julio de 2014; cotejando los plazos hábiles con la fecha de presentación del recurso de apelación de 28 de julio de 2014 (cargo de fs. 463 vta.) se tiene que el recurso ha sido presentado en el último día hábil para recurrir, consiguientemente, se deduce que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la fecha del 19 de junio como día feriado (día inhábil), ha errado en emitir una resolución anulatoria, que corresponde ser saneada por este Tribunal”.
De donde se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con el Auto de Vista, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del décimo día respectivo.
II.1.2. Fundamentos de la resolución.
En la especie corresponde señalar los siguientes aspectos:
II.1.2.1. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitido el Auto de Vista Nº 553/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 cursante de fs. 173 y vta., se notificó a Jesús Chilo Montero (co-demandante), en fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 174), los que recurren de casación presentando su recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en fecha 10 de enero de 2017, a horas 17:55 p.m., conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 175.
De acuerdo al cómputo realizado, y sustraendo los días 06 al 30 de diciembre de 2016, periodo correspondiente a la vacación judicial, y los días inhábiles 31 de diciembre de 2016, 1 y 2 de enero de 2017, este último correspondiente al feriado nacional de año nuevo, se tiene que el recurso de casación de Jesús Chilo Montero (co-demandante), fue presentado con un demora de tres días (3), es decir, en el día diez (10), esto es fuera del término hábil del último día, conforme se evidencia del timbre magnético que data de fecha 10 de enero de 2017, cursante de fs.175, de obrados.
Este aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, quien refirió conceder el recurso entendiendo que el mismo fuera presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); sin embargo, no tomó en cuenta el sistema de cómputo de plazos procesales, ni el cómputo de plazos para la interposición del recurso de casación previsto en la Ley N° 439, que a la fecha de interposición del recurso se encontraba en plena vigencia, por lo mismo correspondía computarse de acuerdo a los arts. 90, 91 y 273 del Código Procesal Civil; bajo ese entendido se tiene que el recurso de casación de la parte co-demandante fue presentado fuera del término previsto por ley, es decir de forma extemporánea.
De donde se concluye que Jesús Chilo Montero (co-demandante), ahora recurrente no ha cumplido con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, incumplimiento del plazo que recae en causal de improcedencia de su recurso conforme lo determinan los arts. 277.I, 274.II num. 1) y 220.I num. 1) del Código Procesal Civil
- Partes: Jesús Chilo Montero y Otra. c/ Karen Viviana Flores Anzoategui
- Proceso: Ordinario de Restitución de Dinero y de Resolución de Contrato
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia plena en la
- II
- III
- Asimismo, el art. 91 (Días y Horas Hábiles) del mismo adjetivo civil, preceptúa
- IV
- Mediante Comunicado de fecha 06 de diciembre de 2016, El Tribunal Supremo de Justicia del
- De donde se concluye que Jesús Chilo Montero (co-demandante), ahora recurrente no ha cumplido con
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
