POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
II.3. Recurso de casación de Natividad Glenda Anzoategui Rivero.
II.3.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 553/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 cursante de fs. 173 y vta., se notificó a Natividad Glenda Anzoategui Rivero (co-demandante), ahora recurrente, en fecha 29 de Noviembre de 2016 (fs. 174 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de enero de 2017 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 175), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte co-demandante impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.3.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto por Natividad Glenda Anzoategui Rivero, se desprende que entre otras denuncias, la recurrente fundamenta su recurso acusando de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; manifestando de que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la interpretación errónea de los arts. 156 y 157 núm. III del Código Procesal Civil, además de incurrir en la violación al derecho del debido proceso consagrado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos motivación y congruencia; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 274.II num. 1) y 220.I num. 1) y 277.II y 274 del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 1) y 220.I num. 1) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 175 a 178 en relación a Jesús Chilo Montero, y de conformidad a los arts. 277.II y 274 del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto por Natividad Glenda Anzoategui Rivero contra el Auto de Vista Nº 553/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 cursante de fs. 173 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- Partes: Jesús Chilo Montero y Otra. c/ Karen Viviana Flores Anzoategui
- Proceso: Ordinario de Restitución de Dinero y de Resolución de Contrato
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia plena en la
- II
- III
- Asimismo, el art. 91 (Días y Horas Hábiles) del mismo adjetivo civil, preceptúa
- IV
- Mediante Comunicado de fecha 06 de diciembre de 2016, El Tribunal Supremo de Justicia del
- De donde se concluye que Jesús Chilo Montero (co-demandante), ahora recurrente no ha cumplido con
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
