de Ministros de Estado, no consideró, que el 8 de julio de 2015 fue declarado
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que los argumentos asumidos por el Auto de Vista recurrido y el Auto de Complementación, evidentemente resultan incongruentes; toda vez, que el Auto de Vista recurrido señaló que el plazo para la formulación del recurso de apelación restringida feneció el 14 de julio de 2015; no obstante, el Auto de 5 de mayo de 2016 arguyó que el plazo para la presentación del recurso de apelación restringida feneció el 9 de julio de 2015, argumentos que no resultan lógicos ni coherentes; además, que pese a que la recurrente mediante su solicitud de enmienda a la Resolución recurrida le hizo conocer al Tribunal de alzada el Decreto Supremo 2435 de 1 de julio de 2015, emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y su gabinete
de Ministros de Estado, no consideró, que el 8 de julio de 2015 fue declarado feriado departamental por la visita del Papa Francisco, con suspensión de actividades laborales públicas y privadas; toda vez, que el referido Decreto Supremo -entre otros- resolvió: "ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se declara feriado con suspensión de actividades laborales públicas y privadas, el día miércoles 8 de julio de 2015 en el Departamento de La Paz y el día jueves 9 de julio de 2015 en el Departamento de Santa Cruz” (el resaltado es propio); de donde, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, así como el Auto de rechazo a la solicitud de enmienda, no cumplió con su labor de verificación del plazo; puesto que, no sólo deben descontarse los días inhábiles; sino también, los días declarados feriados, además de las vacaciones judiciales y los días en los que se produce suspensión de actividades cuando se presentan circunstancias de fuerza mayor, como efecto de determinaciones y comunicaciones expresas emanadas de autoridad competente como el caso de autos, que no puede desconocerse bajo el argumento de que la Constitución Política del Estado se encuentra por encima de un Decreto Supremo, lo que constituye vulneración al derecho al debido proceso, acceso efectivo a la justicia y a la doble instancia como alega la recurrente; por cuanto, implicaría desconocer lo previsto por el art. 130 del CPP, que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo
de Ministros de Estado, no consideró, que el 8 de julio de 2015 fue declarado feriado departamental por la visita del Papa Francisco, con suspensión de actividades laborales públicas y privadas; toda vez, que el referido Decreto Supremo -entre otros- resolvió: "ARTÍCULO ÚNICO.- I. Se declara feriado con suspensión de actividades laborales públicas y privadas, el día miércoles 8 de julio de 2015 en el Departamento de La Paz y el día jueves 9 de julio de 2015 en el Departamento de Santa Cruz” (el resaltado es propio); de donde, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, así como el Auto de rechazo a la solicitud de enmienda, no cumplió con su labor de verificación del plazo; puesto que, no sólo deben descontarse los días inhábiles; sino también, los días declarados feriados, además de las vacaciones judiciales y los días en los que se produce suspensión de actividades cuando se presentan circunstancias de fuerza mayor, como efecto de determinaciones y comunicaciones expresas emanadas de autoridad competente como el caso de autos, que no puede desconocerse bajo el argumento de que la Constitución Política del Estado se encuentra por encima de un Decreto Supremo, lo que constituye vulneración al derecho al debido proceso, acceso efectivo a la justicia y a la doble instancia como alega la recurrente; por cuanto, implicaría desconocer lo previsto por el art. 130 del CPP, que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo
- Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 13/2015 de 29 de mayo (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, la querellante Cira Juana Murillo Beltrán interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 803/2016-RA de 17 de octubre, se extrae
- La recurrente en el Auto de Vista en el considerando cuarto aclara, que la fecha
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y devuelva obrados
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 803/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs
- II
- sentencia a la apelante (fs
- III.1.Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida
- El Código de Procedimiento Penal en su art
- En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el
- Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se ha detallado en los acápites II
- de Ministros de Estado, no consideró, que el 8 de julio de 2015 fue declarado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
