Auto Supremo AS/0327/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2017

Fecha: 30-Mar-2017

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,


4.-Indica que las papeletas de pago y el descuento que figuraría en las mismas resulta insuficiente para acreditar derecho propietario, porque el Lote de terreno lo adquirió CASEGURAL el año 1984 y se transfirió el derecho propietario el año 1986, estando claro que al momento de efectuarse lo descuentos CASEGURAL no era propietario del lote de terreno.

Sobre lo observado por la parte recurrente diremos que los descuentos efectuados por las papeletas de pago datan del año 1982, siendo que CASEGURAL adquirió el Lote de terreno en el año de 1984, y transfirió el Lote de terreno ubicado en la zona de Huayllani Puntiti Cantón Pucara en el año de 1986 en favor de Luis Maldonado Mérida, sin embargo de la Escritura Pública No 1166/1986 cursante de fs. 4 a 5 vta. se evidencia que en la cláusula primera dichos terrenos han sido aprobados y urbanizados en el año 1985, y siendo una escritura de adjudicación en favor de sus Sindicato se consolido recién la transferencia, cuando los mismos estaban urbanizados. Al margen de ello, el aspecto de la ganancialidad del bien inmueble, fue determinado por el Tribunal de Alzada en base a los descuentos realizados por CASEGURAL en favor del ex esposo de la demandante, corroborados por la prueba de la confesión espontanea realizado por el ex esposo de la demandante, descuentos que datan de las gestión de 1982, habiendo sido pagados dichos lotes desde esa época y recién consolidada su venta posteriormente, pues en el documento de transferencia Testimonio No 1166/1086 cursante de fs. 4 a 5 vta., no se establece un precio que el ex esposo de la demandante hubiera cancelado en el momento de la suscripción del contrato, pues se trata de una minuta de adjudicación hecha por el Sindicato de trabajadores CASEGURAL en favor del adjudicatario y trabajador de la institución, siendo una transferencia definitiva, luego que el valor del lote transferido ya ha sido cancelado, no habiendo sido desvirtuados dichos medios probatorios por otros adjuntos al proceso, no siendo evidentes los reclamos efectuados por la recurrente.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 314 a 317 vta., de obrados, interpuesto por Jacqueline Karina Estrada Temo contra el Auto de Vista Nº REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.11/02.02.2016, de fecha 02 de febrero de 2016, cursante de fs. 309 a 311 vta., de obrados pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso