En este acápite, la parte recurrente cuestiona sobre las mejores introducidas de su parte en
III.2.- En relación al “per saltum”.-
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de que existió autorización por parte de Esteban Blanco López para realizar las mejoras y que este aspecto no ha sido considerado tanto en la Sentencia mucho menos en el Auto de Vista.
En este acápite, la parte recurrente cuestiona sobre las mejores introducidas de su parte en el bien inmueble objeto de litigio. Al respeto, de obrados se evidencia que el actor en el caso de autos ha demandado la reivindicación del bien inmueble, sin embargo al margen de la contestación negativa de la demandada, no existe contra pretensión alguna accionada por la parte ahora recurrente respecto a las mejoras, es decir que estos argumentos no han sido parte de la relación jurídica procesal como hecho a probar, por lo mismo no han sido considerados en la Sentencia, y recién se pretende introducir como hecho nuevo en apelación y casación, de consiguiente no pueden ser considerados por este Tribunal, al no formar parte de la presente Litis; sin embargo tomando en cuenta el reclamo que incide sobre aspectos de naturaleza patrimonial, el mismo se salva para que los haga valer en proceso distinto
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de que existió autorización por parte de Esteban Blanco López para realizar las mejoras y que este aspecto no ha sido considerado tanto en la Sentencia mucho menos en el Auto de Vista.
En este acápite, la parte recurrente cuestiona sobre las mejores introducidas de su parte en el bien inmueble objeto de litigio. Al respeto, de obrados se evidencia que el actor en el caso de autos ha demandado la reivindicación del bien inmueble, sin embargo al margen de la contestación negativa de la demandada, no existe contra pretensión alguna accionada por la parte ahora recurrente respecto a las mejoras, es decir que estos argumentos no han sido parte de la relación jurídica procesal como hecho a probar, por lo mismo no han sido considerados en la Sentencia, y recién se pretende introducir como hecho nuevo en apelación y casación, de consiguiente no pueden ser considerados por este Tribunal, al no formar parte de la presente Litis; sin embargo tomando en cuenta el reclamo que incide sobre aspectos de naturaleza patrimonial, el mismo se salva para que los haga valer en proceso distinto
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- 3
- Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad de obrados hasta el momento de dictarse nueva
- Refiere que la recurrente basa su recurso de casación en otros aspectos como la devolución
- Por otra parte señala que la recurrente no da cumplimiento a los requisitos previstos en
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- Asimismo, corresponde señalar este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad
- En este acápite, la parte recurrente cuestiona sobre las mejores introducidas de su parte en
- IV
- La recurrente no comprende la naturaleza de la decisión asumida por el Tribunal de alzada,
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
