Auto Supremo AS/0253/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2017-RA

Fecha: 12-Abr-2017

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Los recurrentes alegan que la Juzgadora, violando el debido proceso y la garantía de igualdad procesal no valoró correctamente: a) Las declaraciones testificales, entre ellas, la depuesta por Felipe Alvarado, vulnerando lo previsto por los arts. 92 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SC “1274-01-R”; toda vez que en el tipo penal prescrito por el art. “293”, se establece que comete Calumnia, el que por cualquier medio, imputare a otro falsamente la comisión de un delito; es decir, exige dolo directo, lo que significa que el sujeto activo debe saber que la víctima no cometió el delito que se le imputa. Así en la Sentencia se los declaró inocentes, pues en ninguna parte se afirma que hubieran agraviado el honor y nombre, por el contrario, en los hechos se demuestra que no existió una falsa imputación; b) El Juzgado de Partido en lo Civil, emitió Sentencia que declaró improbada la demanda de usucapión planteada por los “señor Illanes y Manzano”, probada la tercería de dominio excluyente instaurada por Felipe Alvarado e improbada la tercería de dominio excluyente formulada por la Alcaldía Municipal; hechos ocurridos antes del proceso penal por Perturbación de Posesión que culminó con la Sentencia “45-10”. Por consiguiente, se demuestra que la demanda se declaró improbada, debido a que el terreno en litigio era de la Alcaldía; por lo que, no se puede mencionar que hubo falsa imputación porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal con relación al delito de Calumnia. Por lo que, existe defecto absoluto, de acuerdo a los arts. 130 y 169 del CPP, al haber una apreciación ultra petita; c) Con la prueba judicializada referida a la Sentencia “45-10”, no se hizo mención a que el señor Illanes hubiera vertido palabras infundadas o manifestó algún hecho que afectó su dignidad y honor al querellante, pero la “señora magistrada”, de forma parcializada, manifestó que se habría afectado a su honor, decoro y nombre; extremos que no fueron objeto de debate que vulnere el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes en litigio; d) Antes que se dicte la Sentencia “45-40”, los querellantes y querellados ya tenían procesos penales y civiles que concluyeron con la determinación de propiedad de la Alcaldía de los terrenos objeto del litigio, hechos que no fueron valorados por la Jueza; e) “La Magistrada” no consideró las causas y motivaciones de la Sentencia “45-10” judicializada, la cual, los declaró inocentes y nunca hizo referencia a que se hubiera afectado su honor, decoro y buen nombre de las personas; lo que demuestra lesión de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica; f) Cuando cuestionaron al testigo Oscar Garciano Alvarado Mejía, si conocía a Pedro Manzano, señaló que no lo conocía; por tanto, menos podría saber cómo le calumnió y de qué forma se afectó contra su honor, decoro y buen nombre, existiendo incongruencia entre esta afirmación y el debate; g) El mismo testigo señaló que nunca tuvo problemas con “ellos”, entonces se pregunta cómo hubiera llegado a calumniar a los querellantes, “La Magistrada” forzó al querellante a decir cosas que nunca se afirmaron, haciéndole entrar en contradicciones; lo que implica vulneración a los arts. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP y de la SC 1274/01-R; h) Con relación a lo señalado por la testigo Felipa Quispe Huallpa y otros testigos de descargo, sobre la realización de adobes y muralla en la casa de Maruja y de Illanes y que el señor de sombrerito hubiera tumbado la muralla y que por esa razón se habría iniciado un proceso para defender su derecho propietario; “…pero estos hechos que hemos demostrado no tomó en cuenta la señora juez, se vulneró el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, SC 1274/01-R, debido a que el Juzgador no aplicó o valoró correctamente las pruebas documentales y testificales, existiendo contradicciones en los fundamentos de la sentencia debido que los testigos manifestaron…” (sic); i) En la fundamentación de la Sentencia se sostuvo que se demostró la afectación contra los querellantes a su intimidad, honor, propia imagen y dignidad; sin determinar en qué momento, situación o circunstancia, los querellados hubiesen manifestado, vertido o mencionado, palabras infundadas y con dolo; lo que demuestra la falta de valoración de las pruebas en base a la sana crítica y la libre convicción, violándose los arts. 173, 172, 13 del CP, SC 1274/01-R, Auto Supremo 088-2008, existiendo defectos procesales de fondo en la Sentencia; j) Respecto a la participación de Juan Félix Illanes, la Sentencia señala que su participación es diferente, dado que éste denunció a los querellantes por el delito de Perturbación de Posesión que concluyó con la Sentencia de Declaratoria de Inocencia; toda vez, que se estableció que éstos no participaron en la comisión del delito de Perturbación de Posesión, y lo que hizo en defesa de su derecho propietario, sólo el hecho de denunciar y no probar, no significa que la denuncia se la hubiera hecho falsamente; sin embargo, en el juicio se validó la Sentencia “45-10”; sin demostrarse el cumplimiento de los elementos constitutivos de la Calumnia.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero