I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2017
Sucre: 04 de abril 2017
Expediente: PT-17-16-S
Partes: Ambrocio Chávez Callapino. c/ Roberto Saavedra Secko.
Proceso: Resolución de contrato más daños y perjuicios.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 221 vta., interpuesto por Roberto Saavedra Secko, contra del Auto de Vista Nº 44/2016 de 2 de marzo de 2016, que cursa de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de resolución de contrato seguido por Ambrocio Chávez Callapino contra Roberto Saavedra Secko, la concesión de fs. 226, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Potosí, dicta Sentencia Nº 44/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 de fs. 190 a 192 vta., por la que declara: “PROBADA, la demanda principal de fs. 132 al 134 de obrados por lo que se declara resuelto el contrato de fs. 2 por incumplimiento voluntario del demandado y en consecuencia el Sr. ROBERTO SAAVEDRA SECKO, debe pagar daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de fs. 2 a favor del Sr. AMBROCIO CHAVEZ CALLAPINO, solamente hasta el día 31 de mayo de 2013, debiendo averiguarse la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados en ejecución de sentencia, descontándose el valor de los trabajos ya ejecutados hasta esa misma fecha.” Resolución que es complementada por Auto interlocutorio de fecha 14 de octubre de 2015, acotando que: “se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad del documento d fs. 2 de obrados.”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 196 a 199.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 02 de marzo de 2016 de fs. 213 a 215 vta., por el cual declara CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo el siguiente fundamento: “ el demandado Roberto Saavedra Secko, al efectuar el responde a la demanda a fs. 146 efectúa una seria de apreciaciones, que no reflejan la voluntad de partes contenida en el contrato a fs. 2, por cuanto indica no haberse establecido la función específica y clara que debía realizar su persona, porque una cosa es el chapeado, otra el pintado y otras conexas; más adelante sostiene: que para solicitar la resolución el actor en forma clara y especifica debiese haber procedido a cumplir con el total de la cancelación de montos por el trabajo que hubiera tenido que realizar, empero en el caso de autos jamás se ha verificado que el mismo haya cancelado la totalidad de un trabajo de chapeado, es mismo en el mismo contrato se reconoce que falta cancelar montos (sin especificar cuánto), sumas que jamás fueron canceladas, aseveraciones inexactas toda vez que consta en el contrato, que el demandado se comprometió a concluir el trabajo de chapeado con los colores acortados y que el demandado se comprometió a cancelar en el momento de la entrega, al concluir el Trabajo. En suma el contrato adjunto por la parte demandante evidencia el incumplimiento pleno de la parte demandada, incumplimiento totalmente extremo si se tiene presente que el trabajo debió concluirse en el mes de mayo de 2012 y que merece una solución definitiva. Que al exceder abundantemente el plazo estipulado 5 de mayo de 2012 o 20 de mayo de 2012, solo a la interposición de la demanda, el contrato ha sido incumplido por el demandado, sin que este pueda alegar falta de pago si se convino que la cancelación se efectuaría en el monto de la entrega al concluir el trabajo.…”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 218 a 221, el cual se analiza
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2017
Sucre: 04 de abril 2017
Expediente: PT-17-16-S
Partes: Ambrocio Chávez Callapino. c/ Roberto Saavedra Secko.
Proceso: Resolución de contrato más daños y perjuicios.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 221 vta., interpuesto por Roberto Saavedra Secko, contra del Auto de Vista Nº 44/2016 de 2 de marzo de 2016, que cursa de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de resolución de contrato seguido por Ambrocio Chávez Callapino contra Roberto Saavedra Secko, la concesión de fs. 226, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Potosí, dicta Sentencia Nº 44/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 de fs. 190 a 192 vta., por la que declara: “PROBADA, la demanda principal de fs. 132 al 134 de obrados por lo que se declara resuelto el contrato de fs. 2 por incumplimiento voluntario del demandado y en consecuencia el Sr. ROBERTO SAAVEDRA SECKO, debe pagar daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de fs. 2 a favor del Sr. AMBROCIO CHAVEZ CALLAPINO, solamente hasta el día 31 de mayo de 2013, debiendo averiguarse la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados en ejecución de sentencia, descontándose el valor de los trabajos ya ejecutados hasta esa misma fecha.” Resolución que es complementada por Auto interlocutorio de fecha 14 de octubre de 2015, acotando que: “se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad del documento d fs. 2 de obrados.”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 196 a 199.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 02 de marzo de 2016 de fs. 213 a 215 vta., por el cual declara CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo el siguiente fundamento: “ el demandado Roberto Saavedra Secko, al efectuar el responde a la demanda a fs. 146 efectúa una seria de apreciaciones, que no reflejan la voluntad de partes contenida en el contrato a fs. 2, por cuanto indica no haberse establecido la función específica y clara que debía realizar su persona, porque una cosa es el chapeado, otra el pintado y otras conexas; más adelante sostiene: que para solicitar la resolución el actor en forma clara y especifica debiese haber procedido a cumplir con el total de la cancelación de montos por el trabajo que hubiera tenido que realizar, empero en el caso de autos jamás se ha verificado que el mismo haya cancelado la totalidad de un trabajo de chapeado, es mismo en el mismo contrato se reconoce que falta cancelar montos (sin especificar cuánto), sumas que jamás fueron canceladas, aseveraciones inexactas toda vez que consta en el contrato, que el demandado se comprometió a concluir el trabajo de chapeado con los colores acortados y que el demandado se comprometió a cancelar en el momento de la entrega, al concluir el Trabajo. En suma el contrato adjunto por la parte demandante evidencia el incumplimiento pleno de la parte demandada, incumplimiento totalmente extremo si se tiene presente que el trabajo debió concluirse en el mes de mayo de 2012 y que merece una solución definitiva. Que al exceder abundantemente el plazo estipulado 5 de mayo de 2012 o 20 de mayo de 2012, solo a la interposición de la demanda, el contrato ha sido incumplido por el demandado, sin que este pueda alegar falta de pago si se convino que la cancelación se efectuaría en el monto de la entrega al concluir el trabajo.…”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 218 a 221, el cual se analiza
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Y señala que el Tribunal de apelación indebidamente valora la documental de fs
- No existe contestación al recurso de casación
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De lo alegado se puede extraer que su reclamo tiene como punto neurálgico que el
- Asimismo, alude que se demandó el pago de daños y perjuicios en la suma de
- Conforme a lo expuesto en el punto III
- Como último punto señala que el tribunal de apelación indebidamente habría valorado la documental
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts
- POR TANTO
- Regístrese, Comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
