Contra la referida Resolución, el Concejo Municipal de Cochabamba por medio de su escrito de
Por otro lado se debe anotar que el acto esencialmente aduce que el GAM no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos que le pertenecerían en propiedad; si esto es así, lo que correspondía era que en vía administrativa reclame el pago extrañado por cuanto posteriormente a la Ley Nº 1884 de 30 de diciembre de 1884 de expropiación por causa de Utilidad pública, fueron promulgados los Decretos Leyes; No. 14375 de 21 de febrero de 1977 y Nº 15071 de 15 octubre de 1977 mismos que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio de una propiedad expropiada y por consiguiente la competencia del Juez de Partido ya que el art. 4 del DL 15701 ha derogado todo lo que sea contrario al art. 7 del Decreto de 4 de abril de 1879 que fue elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 cuyo art. Señala que de no convenirse acerca del nombramiento de un tercer perito, lo haría el Juez de Partido, disposición que aperturaba la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia respecto el peritaje valuador del inmueble; que sin embargo fue modificado por el Decreto Ley N. 14375 de 21 de febrero de 1977…” y líneas siguientes refiere: “ consecuentemente se tiene que el fundamento jurídico del A.S. No. 424/2014 de 5 de agosto de 2014, se halla incólume en cuanto a la aplicación de los multireferidos DL Nº14375 y 15701 y la ausencia de competencia que de validez la intervención del órgano jurisdiccional en la valoración de un inmueble expropiado, resultando igualmente aplicable ante la eventual falta de pago de su importe; por lo que , al haber el A quo admitido la presente demanda declarándola improbada en sentencia , ha actuado sin competencia…”
Contra la referida Resolución, el Concejo Municipal de Cochabamba por medio de su escrito de fs. 402 a 403 interpuso recurso de casación, existiendo adhesión a fs. 407, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasan analizar
Contra la referida Resolución, el Concejo Municipal de Cochabamba por medio de su escrito de fs. 402 a 403 interpuso recurso de casación, existiendo adhesión a fs. 407, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasan analizar
- Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Ad quem,
- Contra la referida Resolución, el Concejo Municipal de Cochabamba por medio de su escrito de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Expresa que si bien se acusó violación del art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015 de
- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto
- Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº
- Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde
- Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no
- En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los
- En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel
- Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que del examen de obrados, se advierte que el Tribunal de apelación anulo obrados sin
- Por otro lado se debe anotar que el actor esencialmente aduce que el GAM no
- Con carácter previo corresponde enfatizar que si bien el Tribunal de apelación tiene la facultad
- Partiendo de esa exposición corresponde analizar si los motivos expuestos en segunda instancia resultan correctos
- En cuanto a su primer punto es decir, que al tener las partes derechos propietario
- Sobre ese tema, corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III
- Ahora en cuanto a su segundo punto inherente a que la acción de mejor derecho
- El citado entendimiento asumido por el Tribunal de apelación a prima facie no resulta
- Y sobre su ultimo fundamento relacionado a que no serían competente para la valuación de
- Sobre cuyos terrenos me encontraba en pacifica posesión del que representaba los terrenos residuales de
- El primer requisito que requiere todo municipio para cualquier edificación construcción es el derecho propietario
- De todos los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de apelación en base a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
