…De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de
Al respecto se ha orientado en el Auto Supremo Nº 463/2015 de 19 de Junio que: “…La acción pauliana es aquella que permite al acreedor atacar o impugnar los actos fraudulentos cometidos por su deudor en perjuicio de sus intereses; en ese sentido el art. 1446 del Código Civil establece que: “El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los requisitos siguientes: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”; de lo expuesto se deduce que para la procedencia de esta pretensión, deben concurrir necesariamente dichos requisitos, tal como lo estableció el Tribunal de Alzada, pues la finalidad que persigue dicha acción es la de conservar la garantía patrimonial del deudor y así lograr el cumplimiento de la obligación…
…De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, cumplió con los numerales 1), 2), 4) y 5) del art. 1446 del Código Civil, empero en lo que respecta al requisito señalado en el numeral 3) de dicha norma, determinó que la recurrente no demostró que el adquirente del bien inmueble haya conocido que dicha acreencia le ocasionaría perjuicios a la acreedora por lo que declaró improbada la acción pauliana, determinación que no es compartida por éste Tribunal Supremo de Justicia toda vez que, por las documentales cursante a fs. 72 y 140, consistente en certificados de matrimonio, se evidencia el vínculo jurídico que existía entre los codemandados René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández, quien es hija de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón, unión que al haber sido celebrada en fecha 9 de enero de 1975 y al haber sido disuelto este en fecha 8 de junio de 2000, tal como lo señaló el codemandado en su memorial de contestación a la demanda, se advierte que cuando la deudora transfirió el bien inmueble a René Alberto Lozada Pardo, éstos tenían un vínculo de parentesco por afinidad, que es el que se adquiere a través del matrimonio o concubinato con los respectivos parientes consanguíneos de la pareja, es decir que entre la deudora Norah Fernández Vda. de Alarcón y Gloria Alcira Riss Fernández existía la relación madre-hija, y entre la deudora ya mencionada y René Alberto Lozada Pardo existía relación suegra-yerno; en ese sentido y con la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso de Autos, no puede ignorarse este vínculo de parentesco por afinidad que existía entre la deudora Norah Fernández Vda. De Alarcón (suegra) y el co-demandado René Alberto Lozada Pardo (yerno), relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo, el cual fue declarado improbado, ella procedió a vender el inmueble, extremos que entre familiares tan cercanos como se da en el caso de Autos, no resulta posible el hecho de que el esposo de la hija de la deudora no haya conocido de dicha situación”
…De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, cumplió con los numerales 1), 2), 4) y 5) del art. 1446 del Código Civil, empero en lo que respecta al requisito señalado en el numeral 3) de dicha norma, determinó que la recurrente no demostró que el adquirente del bien inmueble haya conocido que dicha acreencia le ocasionaría perjuicios a la acreedora por lo que declaró improbada la acción pauliana, determinación que no es compartida por éste Tribunal Supremo de Justicia toda vez que, por las documentales cursante a fs. 72 y 140, consistente en certificados de matrimonio, se evidencia el vínculo jurídico que existía entre los codemandados René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández, quien es hija de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón, unión que al haber sido celebrada en fecha 9 de enero de 1975 y al haber sido disuelto este en fecha 8 de junio de 2000, tal como lo señaló el codemandado en su memorial de contestación a la demanda, se advierte que cuando la deudora transfirió el bien inmueble a René Alberto Lozada Pardo, éstos tenían un vínculo de parentesco por afinidad, que es el que se adquiere a través del matrimonio o concubinato con los respectivos parientes consanguíneos de la pareja, es decir que entre la deudora Norah Fernández Vda. de Alarcón y Gloria Alcira Riss Fernández existía la relación madre-hija, y entre la deudora ya mencionada y René Alberto Lozada Pardo existía relación suegra-yerno; en ese sentido y con la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso de Autos, no puede ignorarse este vínculo de parentesco por afinidad que existía entre la deudora Norah Fernández Vda. De Alarcón (suegra) y el co-demandado René Alberto Lozada Pardo (yerno), relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo, el cual fue declarado improbado, ella procedió a vender el inmueble, extremos que entre familiares tan cercanos como se da en el caso de Autos, no resulta posible el hecho de que el esposo de la hija de la deudora no haya conocido de dicha situación”
- Partes: Betty Sánchez Rivas. c/ Miguel Ángel Zubieta Villegas y otros
- Distrito: Cochabamba
- El Juez Noveno de Instrucción en Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de
- Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la prescripción es una de las formas por la cual por el transcurso del
- Que se habría pasado por alto que: nunca se habría probado que sus personas actuaron
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III.2.- Del vínculo de parentesco en la Acción Pauliana
- …De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el punto III
- En cuanto a que la prescripción es una de las formas por la cual por
- En cuanto a que se habría pasado por alto que: nunca se habría probado que
- Al respecto, corresponde señalar que conforme mencionan el recurrente en su recurso de casación, al
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
