Auto Supremo AS/0062/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2017

Fecha: 05-May-2017

Respecto del punto c) del Recurso de Casación, alega el recurrente Violación del art

Al respecto, de la revisión del memorial de Apelación de fs. 222 a 224 y el Auto de Vista impugnado (fs. 241 a 242 se constata que el demandado adujo que el A-quo “no quiso considerar” las declaraciones de descargo y pruebas fehacientes que demuestran la inexistencia de relación laboral, aludiendo específicamente a testificales de fs. 194 a 198. El Tribunal de Alzada a fs. 241 resumió los motivos de apelación incluyendo esta reclamación en el punto 1 donde señaló que la parte demandada interpuso Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos: “La Jueza de instancia no consideró las declaraciones testificales de descargo y demás pruebas fehacientes de la inexistencia de relación laboral…”, aspecto reiterado en el punto 3 en el que se alude “mala apreciación de los antecedentes y pruebas” y en el punto 4 (fs. 241) en el que se afirma que la “sentencia contiene apreciaciones sin fundamento y que no tienen concordancia con las pruebas de descargo aportadas”. El Tribunal de Alzada habiendo decidido pronunciarse al mismo tiempo sobre los puntos: 1, 2, 4 y 5 de la apelación, transcribió el art. 158 del CPT resaltando que el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y por tanto formará libremente su convicción; asimismo, específicamente sobre la falta de valoración de la prueba testifical de descargo señaló que si bien es cierto que la jueza de instancia debe someterse a la normativa laboral pertinente al momento de valorar las pruebas de cargo y descargo, no es menos evidente que la misma no está sujeta a la tarifa legal de las pruebas. Afirmación que completa en el punto 2 del tercer considerando del Auto de Vista impugnado cuando señala, sobre el punto 3 “ en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. Constatándose así que efectivamente los de Alzada no procedieron a efectuar control de la valoración de la prueba, no llegando a comprenderse finalmente si es cierto o no que el juez A-quo valoró o no la prueba y de haberlo hecho si tal valoración es o no correcta respecto de la existencia de relación laboral.
Esta omisión del Tribunal de Alzada, tal cual manifiesta el recurrente en la última parte de su recurso efectivamente vulnera el derecho a una resolución fundamentada ya que en definitiva es imposible comprender el por qué se adoptó la decisión final, aspecto que impide que este Tribunal pronunciarse sobre el motivo a) del recurso de casación en el que nuevamente se trae a colación inexistencia de relación de dependencia.
Respecto del punto c) del Recurso de Casación, alega el recurrente Violación del art. 44 de la LGT modificado por el D.S. 3150 de 19 de agosto de 1952, así como el D.S. N° 17288 de 18 de marzo de 198, normas relativas a la escala de vacaciones, motivo que no fue objeto de apelación no existiendo pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista tal hecho, en virtud del Principio de Preclusión, impide que nuevos motivos puedan impugnarse en casación toda vez que, se entiende, que en ejercicio legítimo de su derecho de recurrir, el demandado en su momento, impugnó los hechos que le parecieron gravosos