Es necesario tomar en cuenta el art
Es necesario tomar en cuenta el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; con el agregado necesario, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, lo que consta haber ocurrido, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, a momento de dictarse el Auto de Vista, se otorgó a las partes la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil y con la pertinencia prevista en el art. 265 del adjetivo civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia; en consecuencia, no se produjo la interpretación errónea de los arts. 12 y 13 del CSS, como fue denunciado, por lo que no fueron lesionados los intereses del ente gestor de la seguridad social de corto plazo
- Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 236/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I
- I. 3. Motivos del recurso de casación
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, respetando los principios de razonabilidad y primacía de la
- Que en mérito a los antecedentes, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes
- Bajo esa premisa, visualizamos en el caso objeto de análisis, que el recurrente cuestiona el
- Al respecto, el art
- Por su parte el art
- Por su parte, el Juez Ad quem señaló que, la Caja Petrolera de Salud, no
- Por su relación con la controversia, es necesario citar que, el art
- Para que se reconozcan los derechos otorgados por el CSS, el trabajador asegurado debe estar
- Es necesario tomar en cuenta el art
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
