Auto Supremo AS/0097/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2017

Fecha: 16-May-2017

Por su parte, el Juez Ad quem señaló que, la Caja Petrolera de Salud, no

Ahora bien, contrastando la ratio legis de la norma glosada con los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que el Juez a quo advirtiendo que la Nota de Cargo CE-01/2014 de 10 de enero, girada por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz a la Inmobiliaria Las Misiones SA, por concepto de aportes devengados, intereses y multas por pago de honorarios y comisiones al personal de planilla, no cotizados al seguro de salud a corto plazo; pago de honorarios por servicios independientes de consultores, atención de cafeterías, limpieza de oficinas y salones velatorios, actividades propias del giro de la empresa; por las gestiones 2007 al 2011 y por el monto de Bs562.884,54; sin realizar ninguna discriminación entre los conceptos de honorario y salario o sueldo; servicios independientes de consultoría y personal dependiente; pero principalmente porque por mandato del Código de Seguridad Social, la Caja Petrolera de Salud tiene competencia sobre el empleador y el trabajador asegurado; no pudiendo extender su competencia a cotizaciones devengadas de personas que no tienen la condición de trabajador asegurado; en atención a éstas consideraciones, ejerciendo jurisdicción y competencia emanadas de la Ley, mediante Auto de 6 de marzo de 2015, declaró la Nulidad de la referida Nota de Cargo.
Por su parte, el Juez Ad quem señaló que, la Caja Petrolera de Salud, no apreció los documentos de baja de los asegurados al seguro de salud, presentados en su momento por la empresa demandada al ente gestor de salud, que sin lugar a dudas acreditan la desafiliación de los asegurados al seguro a corto plazo; pero sobre todo en consideración a que el proceso coactivo social no es el proceso idóneo para definir si el personal de la Inmobiliaria Las Misiones SA es trabajador o consultor; razonamientos estos que llevaron a dictar el Auto de Vista 15 de 14 de septiembre de 2015, que confirma el auto apelado