TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Claudia Milenka Ramírez Cardona
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 877 a 879 vta., Claudia Milenka Ramírez Cardona, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63 de 23 de septiembre de 2016, de fs. 835 a 839, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luis Molina Rodrigo en su condición de apoderado del Banco Unión S.A., contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 326 inc. 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 79/2015 de 9 de septiembre (fs. 728 a 734 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claudia Milenka Ramírez Cardona, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Hurto Agravado, tipificados en los arts. 200 y 326 inc. 6) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, José Luis Molina Rodrigo en su condición de apoderado legal del Banco Unión S.A., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 746 a 753 vta.), que posteriormente fue desistido y aceptado mediante Resolución 211 de 22 de julio de 2016 (fs. 818); por otra parte, el Ministerio Público recurrió de apelación restringida (fs. 792 a 797 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 63 de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. Asimismo, mediante Auto Complementario 335 de 11 de noviembre de 2016 (fs. 842 a 843), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada
c) Por diligencias 28 de noviembre de 2016 (fs. 881), fue notificada la recurrente con última Resolución de alzada; habiendo presentado su recurso de casación de manera antelada, es decir, el 15 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente bajo el subtítulo “CON RESPECTO AL PLAZO PARA PLANTEAR EL RECURSO” (sic), señala que el Tribunal de alzada al admitir el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, omitió efectuar un control adecuado a las notificaciones realizadas y la presentación fuera del plazo señalado por el art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que los argumentos posteriores respecto al retiro del recurso de apelación del Banco Unión S.A. y la decisión de apartarse del proceso no fueron tomados en cuenta, actuándose en contraposición a la doctrina del Auto Supremo “46/2012”.
2)Haciendo referencia al art. 360 inc. 3) del CPP, señala que el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, es una copia al recurso presentado por el Banco Unión S.A., que vulneró el debido proceso, habiéndose emitido una resolución sin la debida fundamentación en forma ultra petita. Cita el Auto Supremo 310/2016-RRC.
3)Al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada violentó el principio de inmediación al formular un criterio subjetivo respecto a la valoración defectuosa de la prueba con relación a la testigo Mariela Durán Loayza, que supuestamente hubiera dado autenticidad al informe de auditoría, sin que se le haya exhibido el informe como señala el art. 217 del CPP, transgrediendo la jurisprudencia del Auto Supremo 104/2015-RRC. Que el Procedimiento Penal señala la función que le corresponde a cada órgano en particular del Ministerio Público, olvidando el derecho a la presunción de inocencia, sin que se pueda obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo, transgrediendo la jurisprudencia constitucional de la Sentencia Constitucional 0797/2010-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP, se tiene que, la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada el 28 de noviembre de 2016, presentando su recurso el 9 del mismo mes y año, es decir de manera anticipada impidiendo establecer el cómputo; sin embargo, este aspecto no puede constituir óbice alguno para determinar su presentación válida, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Como primer motivo, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada omitió realizar el cómputo establecido por el art. 409 del CPP, al admitir el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, que hubiera sido presentado fuera del plazo legal establecido y no haber tomado en cuenta los argumentos referidos al retiro del recurso y decisión de apartarse del proceso del Banco Unión S.A.; al respecto, el motivo en mención, no representa un planteamiento claro y concreto, que si bien se adujo que el Tribunal de alzada se contrapone al Auto Supremo “46/2012”, esta cita resulta incompleta respecto de la fecha de emisión además de haber sido transcrita parcialmente, sin contener la explicación necesaria y fundada de la situación de contradicción que pudiere existir entre la Resolución recurrida y el precedente invocado, carga procesal que le era exigible cumplir, cuya omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, imposibilitando ingresar al análisis de fondo del motivo.
En cuanto al segundo motivo, adujo que el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, sería una copia al recurso presentado por el apoderado legal del Banco Unión S.A., habiéndose emitido una resolución sin la debida fundamentación en forma ultra petita. Cita el Auto Supremo 310/2016-RRC. El motivo en análisis, no esboza una pretensión fundada, que por lo confuso denota absoluta carencia de técnica recursiva sin expresa en concreto cuales fueron los aspectos que no fueron debidamente fundamentados o en su caso la actuación ultra petita reiterándose las mismas deficiencias advertidas en el motivo antes analizado en cuanto a la cita del precedente, su transcripción parcial y ninguna explicación de la situación de contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, de manera que tal omisión, incumple la previsión establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por cuya consecuencia el motivo deviene en inadmisible.
Por otra parte, la recurrente adujo vulneración del derecho al debido proceso, sin proporcionar una explicación de acuerdo a los presupuestos advertidos en el acápite anterior de la presente Resolución; vale decir, no precisó los antecedentes de hecho generadores del recurso, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía y fundamentar el resultado dañoso que pudiere emerger del defecto; por lo que, por esta vía extraordinaria igualmente el motivo resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Respecto al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el principio de inmediación al formular criterio respecto a la valoración de la prueba testifical de Mariela Durán Loayza, que supuestamente otorgó autenticidad al informe de auditoría, sin que se le haya exhibido el informe como señala el art. 217 del CPP. El motivo, al margen del planteamiento ambiguo, tampoco fundamenta la situación de contraste entre el precedente invocado y la resolución recurrida, omisión insoslayable que impide su admisión por incumplir una carga procesal inexcusable que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal que recae en la consecuencia de su inadmisión.
Asimismo, la simple alusión de vulneración del principio de presunción de inocencia, sin proveer ninguna explicación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los presupuestos de flexibilización, tampoco permite su admisión aun por esta vía extraordinaria.
Finalmente, con relación a la posible transgresión a la Sentencia Constitucional 797/2010-R, por mandato de lo establecido por el primer párrafo del art. 416 del CPP, solo pueden ser considerados como precedentes contradictorios los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y a los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente para efectos del recurso de casación, no está permitido legalmente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Milenka Ramírez Cardona, de fs. 877 a 879 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 21/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Claudia Milenka Ramírez Cardona
Delitos: Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 877 a 879 vta., Claudia Milenka Ramírez Cardona, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63 de 23 de septiembre de 2016, de fs. 835 a 839, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luis Molina Rodrigo en su condición de apoderado del Banco Unión S.A., contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 326 inc. 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 79/2015 de 9 de septiembre (fs. 728 a 734 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claudia Milenka Ramírez Cardona, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Hurto Agravado, tipificados en los arts. 200 y 326 inc. 6) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, José Luis Molina Rodrigo en su condición de apoderado legal del Banco Unión S.A., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 746 a 753 vta.), que posteriormente fue desistido y aceptado mediante Resolución 211 de 22 de julio de 2016 (fs. 818); por otra parte, el Ministerio Público recurrió de apelación restringida (fs. 792 a 797 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 63 de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. Asimismo, mediante Auto Complementario 335 de 11 de noviembre de 2016 (fs. 842 a 843), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada
c) Por diligencias 28 de noviembre de 2016 (fs. 881), fue notificada la recurrente con última Resolución de alzada; habiendo presentado su recurso de casación de manera antelada, es decir, el 15 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente bajo el subtítulo “CON RESPECTO AL PLAZO PARA PLANTEAR EL RECURSO” (sic), señala que el Tribunal de alzada al admitir el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, omitió efectuar un control adecuado a las notificaciones realizadas y la presentación fuera del plazo señalado por el art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que los argumentos posteriores respecto al retiro del recurso de apelación del Banco Unión S.A. y la decisión de apartarse del proceso no fueron tomados en cuenta, actuándose en contraposición a la doctrina del Auto Supremo “46/2012”.
2)Haciendo referencia al art. 360 inc. 3) del CPP, señala que el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, es una copia al recurso presentado por el Banco Unión S.A., que vulneró el debido proceso, habiéndose emitido una resolución sin la debida fundamentación en forma ultra petita. Cita el Auto Supremo 310/2016-RRC.
3)Al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada violentó el principio de inmediación al formular un criterio subjetivo respecto a la valoración defectuosa de la prueba con relación a la testigo Mariela Durán Loayza, que supuestamente hubiera dado autenticidad al informe de auditoría, sin que se le haya exhibido el informe como señala el art. 217 del CPP, transgrediendo la jurisprudencia del Auto Supremo 104/2015-RRC. Que el Procedimiento Penal señala la función que le corresponde a cada órgano en particular del Ministerio Público, olvidando el derecho a la presunción de inocencia, sin que se pueda obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo, transgrediendo la jurisprudencia constitucional de la Sentencia Constitucional 0797/2010-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 417 del CPP, se tiene que, la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada el 28 de noviembre de 2016, presentando su recurso el 9 del mismo mes y año, es decir de manera anticipada impidiendo establecer el cómputo; sin embargo, este aspecto no puede constituir óbice alguno para determinar su presentación válida, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Como primer motivo, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada omitió realizar el cómputo establecido por el art. 409 del CPP, al admitir el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, que hubiera sido presentado fuera del plazo legal establecido y no haber tomado en cuenta los argumentos referidos al retiro del recurso y decisión de apartarse del proceso del Banco Unión S.A.; al respecto, el motivo en mención, no representa un planteamiento claro y concreto, que si bien se adujo que el Tribunal de alzada se contrapone al Auto Supremo “46/2012”, esta cita resulta incompleta respecto de la fecha de emisión además de haber sido transcrita parcialmente, sin contener la explicación necesaria y fundada de la situación de contradicción que pudiere existir entre la Resolución recurrida y el precedente invocado, carga procesal que le era exigible cumplir, cuya omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, imposibilitando ingresar al análisis de fondo del motivo.
En cuanto al segundo motivo, adujo que el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, sería una copia al recurso presentado por el apoderado legal del Banco Unión S.A., habiéndose emitido una resolución sin la debida fundamentación en forma ultra petita. Cita el Auto Supremo 310/2016-RRC. El motivo en análisis, no esboza una pretensión fundada, que por lo confuso denota absoluta carencia de técnica recursiva sin expresa en concreto cuales fueron los aspectos que no fueron debidamente fundamentados o en su caso la actuación ultra petita reiterándose las mismas deficiencias advertidas en el motivo antes analizado en cuanto a la cita del precedente, su transcripción parcial y ninguna explicación de la situación de contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, de manera que tal omisión, incumple la previsión establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por cuya consecuencia el motivo deviene en inadmisible.
Por otra parte, la recurrente adujo vulneración del derecho al debido proceso, sin proporcionar una explicación de acuerdo a los presupuestos advertidos en el acápite anterior de la presente Resolución; vale decir, no precisó los antecedentes de hecho generadores del recurso, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía y fundamentar el resultado dañoso que pudiere emerger del defecto; por lo que, por esta vía extraordinaria igualmente el motivo resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
Respecto al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el principio de inmediación al formular criterio respecto a la valoración de la prueba testifical de Mariela Durán Loayza, que supuestamente otorgó autenticidad al informe de auditoría, sin que se le haya exhibido el informe como señala el art. 217 del CPP. El motivo, al margen del planteamiento ambiguo, tampoco fundamenta la situación de contraste entre el precedente invocado y la resolución recurrida, omisión insoslayable que impide su admisión por incumplir una carga procesal inexcusable que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal que recae en la consecuencia de su inadmisión.
Asimismo, la simple alusión de vulneración del principio de presunción de inocencia, sin proveer ninguna explicación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los presupuestos de flexibilización, tampoco permite su admisión aun por esta vía extraordinaria.
Finalmente, con relación a la posible transgresión a la Sentencia Constitucional 797/2010-R, por mandato de lo establecido por el primer párrafo del art. 416 del CPP, solo pueden ser considerados como precedentes contradictorios los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y a los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente para efectos del recurso de casación, no está permitido legalmente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia Milenka Ramírez Cardona, de fs. 877 a 879 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos