Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Alegan que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido hubiese valorado prueba, incurriendo en defectos que atentan al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia; i) Citando el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la imparcialidad e independencia que debe existir en el juzgador, se observa que esta norma legal hubiese sido vulnerada por la Sala Penal Segunda al no dar a ambos sujetos procesales lo que por equidad correspondía, pues respecto de la producción de la prueba se hubiera parcializado con la parte acusada para centrarse únicamente a la revalorización de la prueba de ésta dejando de lado la correcta aplicación de la ley y el debido proceso, señalan que el Tribunal de Sentencia dictó una resolución con inobservancia al debido proceso, generando la errónea aplicación de la ley en cuanto a la valoración correcta de la prueba, al no considerarse que se creó la suficiente convicción de que la imputada también cometió los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Falsificación de Sello, Papel Sellado y Timbre; ii) Teniendo presente la nueva concepción del recurso de apelación restringida, señalan que en esta etapa no se puede revalorizar prueba o cuestiones de hechos, al no existir la doble instancia, al respecto cita el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, aspecto que vulneraria el sagrado derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el acceso a la justicia, consagrados en el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE) y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refiriendo al respecto que los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes aspecto que tendría desarrollado en la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999; iii) Denuncia que el Auto de Vista recurrido en su considerando V se hubiese limitado a observar que el SENASIR no se encargó de citar al perito grafológico cuando en el fondo debió verificar que dicha audiencia por mandato del art. 335 del CPP, debió ser suspendida como ocurrió en otras ocasiones ante la ausencia del Ministerio Público, pues no se consideró que la presencia del referido perito era necesaria para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, tampoco se verificó si existió la conminatoria al referido profesional conforme así lo establece la norma, en conclusión la Sala penal se hubiese limitado a enfocar sólo en la revalorización probatoria, preclusión de plazos procesales cuando el hecho cuestionado fue la mala aplicación de la norma procesal, la errónea aplicación de la ley o la inobservancia en cuanto al procedimiento y tramitación de la prueba pericial grafológica, vulnerándose de forma flagrante el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia. Sobre el mismo tema se alega que el Tribunal de alzada hubiese preferido que la obligación de la parte acusadora es la de correr con la carga de la prueba, por lo tanto, le correspondía sentar la diligencia para el cumplimiento de la pericia ordenada, argumento que a decir de la parte recurrente no sería correcto ya que se hubiese olvidado que dicho diligenciamiento si fue cubierto por la parte acusadora efectuándose las diligencias y actuaciones necesarias para que se tome juramento y se ordene el examen pericial en el plazo de 10 días, teniéndose por cumplida la referida carga procesal, pues ya lo posterior en cuanto a la realización de la pericia, ya fue el perito grafológico el que incumplió, mismo que depende del fiscal de materia siendo este el que debió primero solicitar la suspensión de la audiencia para posteriormente conminar al perito para que presente su examen grafológico, y; iv) Finalmente hacen referencia a los medios de impugnación en cuanto a los vicios de procedimiento y los vicios de juicio o in iudicando, citando al efecto el Auto Supremo 142/2015-RRC de 27 de febrero
- Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, Olga Duran Uribe y Verónica Ardaya Miranda en su condición de
- c)Por diligencia de 6 de enero de 2017 (fs
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Respecto de la problemática planteada en el otrosí primero citan como precedentes contradictorios los Autos
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En virtud a lo señalado, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en
- En ese sentido, se verifica que la parte recurrente en el otrosí primero de su
- En cuanto a los incs
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
