TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 370/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Narcizo Aquino Ortega
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 496 a 498 vta., Narcizo Aquino Ortega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 107 de 10 de junio de 2015, de fs. 454 a 458, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante de la Gerencia de la Aduana Regional Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/2012 de 1 de marzo (fs. 312 a 321 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Narcizo Aquino Ortega, autor de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Narcizo Aquino Ortega formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 347 vta. y 364 a 372 vta.), resuelto por Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014 (fs. 389 a 393), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo (fs. 446 a 450 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 107 de 10 de junio de 2015, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental, confirmando la sentencia apelada; y, el Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
c)Por diligencia de 9 de enero de 2017 (fs. 494), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia, que fue sentenciado por habérsele supuestamente encontrado a su persona en poder de 60 $us., en su asiento, dinero que hubiere exigido en forma ilegal a criterio del acusador, aspectos que asevera, no fueron demostrados con las pruebas aportadas dentro del juicio, no destruyéndose el principio de inocencia ya que no se demostró que su persona hubiera exigido el monto de dinero, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado.
2)Reclama, que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en contradicción en la valoración defectuosa de la prueba, refiere que la Resolución recurrida confirmó la Sentencia sin haber efectuado un correcto análisis de las pruebas aportadas por su persona así como de las acusaciones fiscal y particular, ya que, de los fundamentos de todo el juicio se establecería la existencia de un monto económico de 60 $us.; no obstante, en el juicio oral no se pudo demostrar la existencia de ese monto económico, tratándose de un hecho inexistente, donde no existe prueba documental, pericial ni testifical que evidencie que su persona hubiere solicitado dicho dinero, no demostrándose en su caso el iter críminis del presunto hecho delictivo lo que le causa agravio a los intereses de su persona; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 171/2012-RRC.
3)Como otro agravio reclama, que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, no realizó de forma objetiva la labor de subsunción de los hechos acusados a los delitos atribuidos, ya que con relación al tipo penal de Cohecho Pasivo la Sentencia establecería que el dinero era motivo de un pago que se hubiera realizado por concepto de mercadería anterior, no considerando que la característica del tipo penal tiene la exigencia de una conducta de acción u omisión que sea presente o futuro, además que debe existir un acuerdo entre las partes, es decir del que entregue dinero y del que recibe, aspecto que asevera en su caso no ocurrió, por cuanto, el dinero entregado no era de propiedad del acusador entonces a su criterio no existió perjuicio. Añade, que de la misma forma respecto al delito de Concusión no existió una subsunción del tipo penal acusado a la conducta de su persona, ya que la característica esencial del referido delito sería el abuso del funcionario, aspecto que no fue demostrado, lo que evidenciaría que existe una contradicción en la errónea aplicación de la ley penal, forzándose la misma sin fundamentos para establecer la condena de su persona, siendo que de forma objetiva se demostró la inexistencia de culpabilidad, lo que le causa agravio a su persona.
4)Finalmente denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en falta de fundamentación y contradicción, ya que, no habrían efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse como se encuadró su conducta y qué elementos se cumplieron, lo que atentaría al debido proceso y el principio de legalidad, así como el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, no establecerían porque se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 029/2004-RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de enero de 2017, presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente aduce respecto a los motivos primero y tercero, referidos a: i) que fue sentenciado por habérsele supuestamente encontrado a su persona en poder de 60 $us., en su asiento, dinero que hubiere exigido en forma ilegal a criterio del acusador, lo que afirma, no fue demostrado con las pruebas aportadas dentro del juicio, no destruyéndose el principio de inocencia para que su conducta se adecue al tipo penal acusado; y, ii) que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, no realizó la labor de subsunción de los hechos acusados a los delitos por los que fue condenado, ya que con relación al tipo penal de Cohecho Pasivo no se habría considerado que la característica del tipo penal tiene la exigencia de una conducta de acción u omisión que sea presente o futuro, además que debe existir un acuerdo entre las partes es decir del que entregue dinero y del que recibe, lo que no ocurrió, de la misma forma respecto al delito de Concusión no se habría considerado que la característica esencial sería el abuso del funcionario, aspecto que no habría sido demostrado, existiendo una contradicción en la errónea aplicación de la ley penal, causándole agravio a su persona.
De los argumentos expuestos, se observa que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, los referidos motivos no son susceptibles de ser analizados en el fondo, aspecto por el que devienen en inadmisibles.
Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en contradicción en la valoración defectuosa de la prueba; manifiesta, que la Resolución recurrida, confirmó la Sentencia sin haber efectuado un correcto análisis de las pruebas aportadas, ya que, de los fundamentos de todo el juicio se establecería la existencia de un monto económico de 60 $us., el cual no habría sido demostrado, tratándose de un hecho inexistente, donde no existe prueba documental, pericial ni testifical que evidencie que su persona hubiere solicitado dicho dinero, no existiendo en su caso el iter críminis del presunto hecho delictivo lo que le causa agravio a los intereses de su persona; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 171/2012-RRC; no obstante, cabe referir que, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en el presente caso, se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente, hubiera surgido al momento de pronunciarse la Sentencia como lo alega el recurrente; entonces, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que, en la fundamentación de este motivo, no se cumplió con los requisitos de admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
Finalmente respecto al cuarto motivo en el que denuncia que la Sentencia como el Auto de Vista recurrido incurrieron en falta de fundamentación y contradicción, ya que, no habrían efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse como se encuadró su conducta y qué elementos se cumplieron, lo que atentaría al debido proceso y el principio de legalidad; además, no establecerían porque se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta de fundamentación; y, por otro lado afirma, que el Auto de Vista incurrió en contradicción; fundamentos, que son completamente diferentes; habida cuenta, que una cosa es cuestionar que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que sus argumentos son contradictorios o incoherentes; en consecuencia, la referida inconsistencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, sumándose además a dicha negligencia que el precedente invocado por el recurrente de su transcripción corresponde al Auto Supremo “29/2014-RRC de 18 de febrero”; empero, se limitó a su mera transcripción de una parte de la Resolución, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes cortas del Auto Supremo, sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y el principio de inocencia; sin embargo, ante la inconsistencia en la fundamentación del motivo, no cumplió con los requisitos de flexibilización, situación por el que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Narcizo Aquino Ortega, de fs. 496 a 498 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 370/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente: Santa Cruz 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Narcizo Aquino Ortega
Delitos : Cohecho Pasivo Propio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 496 a 498 vta., Narcizo Aquino Ortega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 107 de 10 de junio de 2015, de fs. 454 a 458, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante de la Gerencia de la Aduana Regional Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/2012 de 1 de marzo (fs. 312 a 321 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Narcizo Aquino Ortega, autor de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 145 y 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Narcizo Aquino Ortega formuló recurso de apelación restringida (fs. 339 a 347 vta. y 364 a 372 vta.), resuelto por Auto de Vista 69 de 24 de junio de 2014 (fs. 389 a 393), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo (fs. 446 a 450 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 107 de 10 de junio de 2015, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental, confirmando la sentencia apelada; y, el Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
c)Por diligencia de 9 de enero de 2017 (fs. 494), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia, que fue sentenciado por habérsele supuestamente encontrado a su persona en poder de 60 $us., en su asiento, dinero que hubiere exigido en forma ilegal a criterio del acusador, aspectos que asevera, no fueron demostrados con las pruebas aportadas dentro del juicio, no destruyéndose el principio de inocencia ya que no se demostró que su persona hubiera exigido el monto de dinero, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado.
2)Reclama, que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en contradicción en la valoración defectuosa de la prueba, refiere que la Resolución recurrida confirmó la Sentencia sin haber efectuado un correcto análisis de las pruebas aportadas por su persona así como de las acusaciones fiscal y particular, ya que, de los fundamentos de todo el juicio se establecería la existencia de un monto económico de 60 $us.; no obstante, en el juicio oral no se pudo demostrar la existencia de ese monto económico, tratándose de un hecho inexistente, donde no existe prueba documental, pericial ni testifical que evidencie que su persona hubiere solicitado dicho dinero, no demostrándose en su caso el iter críminis del presunto hecho delictivo lo que le causa agravio a los intereses de su persona; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 171/2012-RRC.
3)Como otro agravio reclama, que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, no realizó de forma objetiva la labor de subsunción de los hechos acusados a los delitos atribuidos, ya que con relación al tipo penal de Cohecho Pasivo la Sentencia establecería que el dinero era motivo de un pago que se hubiera realizado por concepto de mercadería anterior, no considerando que la característica del tipo penal tiene la exigencia de una conducta de acción u omisión que sea presente o futuro, además que debe existir un acuerdo entre las partes, es decir del que entregue dinero y del que recibe, aspecto que asevera en su caso no ocurrió, por cuanto, el dinero entregado no era de propiedad del acusador entonces a su criterio no existió perjuicio. Añade, que de la misma forma respecto al delito de Concusión no existió una subsunción del tipo penal acusado a la conducta de su persona, ya que la característica esencial del referido delito sería el abuso del funcionario, aspecto que no fue demostrado, lo que evidenciaría que existe una contradicción en la errónea aplicación de la ley penal, forzándose la misma sin fundamentos para establecer la condena de su persona, siendo que de forma objetiva se demostró la inexistencia de culpabilidad, lo que le causa agravio a su persona.
4)Finalmente denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en falta de fundamentación y contradicción, ya que, no habrían efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse como se encuadró su conducta y qué elementos se cumplieron, lo que atentaría al debido proceso y el principio de legalidad, así como el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, no establecerían porque se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 029/2004-RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de enero de 2017, presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente aduce respecto a los motivos primero y tercero, referidos a: i) que fue sentenciado por habérsele supuestamente encontrado a su persona en poder de 60 $us., en su asiento, dinero que hubiere exigido en forma ilegal a criterio del acusador, lo que afirma, no fue demostrado con las pruebas aportadas dentro del juicio, no destruyéndose el principio de inocencia para que su conducta se adecue al tipo penal acusado; y, ii) que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, no realizó la labor de subsunción de los hechos acusados a los delitos por los que fue condenado, ya que con relación al tipo penal de Cohecho Pasivo no se habría considerado que la característica del tipo penal tiene la exigencia de una conducta de acción u omisión que sea presente o futuro, además que debe existir un acuerdo entre las partes es decir del que entregue dinero y del que recibe, lo que no ocurrió, de la misma forma respecto al delito de Concusión no se habría considerado que la característica esencial sería el abuso del funcionario, aspecto que no habría sido demostrado, existiendo una contradicción en la errónea aplicación de la ley penal, causándole agravio a su persona.
De los argumentos expuestos, se observa que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, los referidos motivos no son susceptibles de ser analizados en el fondo, aspecto por el que devienen en inadmisibles.
Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en contradicción en la valoración defectuosa de la prueba; manifiesta, que la Resolución recurrida, confirmó la Sentencia sin haber efectuado un correcto análisis de las pruebas aportadas, ya que, de los fundamentos de todo el juicio se establecería la existencia de un monto económico de 60 $us., el cual no habría sido demostrado, tratándose de un hecho inexistente, donde no existe prueba documental, pericial ni testifical que evidencie que su persona hubiere solicitado dicho dinero, no existiendo en su caso el iter críminis del presunto hecho delictivo lo que le causa agravio a los intereses de su persona; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 171/2012-RRC; no obstante, cabe referir que, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en el presente caso, se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente, hubiera surgido al momento de pronunciarse la Sentencia como lo alega el recurrente; entonces, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que, en la fundamentación de este motivo, no se cumplió con los requisitos de admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
Finalmente respecto al cuarto motivo en el que denuncia que la Sentencia como el Auto de Vista recurrido incurrieron en falta de fundamentación y contradicción, ya que, no habrían efectuado el trabajo de subsunción de los hechos a los delitos acusados al no referirse como se encuadró su conducta y qué elementos se cumplieron, lo que atentaría al debido proceso y el principio de legalidad; además, no establecerían porque se otorgó determinado valor a las pruebas inexistentes. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta de fundamentación; y, por otro lado afirma, que el Auto de Vista incurrió en contradicción; fundamentos, que son completamente diferentes; habida cuenta, que una cosa es cuestionar que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que sus argumentos son contradictorios o incoherentes; en consecuencia, la referida inconsistencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación, sumándose además a dicha negligencia que el precedente invocado por el recurrente de su transcripción corresponde al Auto Supremo “29/2014-RRC de 18 de febrero”; empero, se limitó a su mera transcripción de una parte de la Resolución, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes cortas del Auto Supremo, sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y el principio de inocencia; sin embargo, ante la inconsistencia en la fundamentación del motivo, no cumplió con los requisitos de flexibilización, situación por el que este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Narcizo Aquino Ortega, de fs. 496 a 498 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos