Auto Supremo AS/0390/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2017-RA

Fecha: 30-May-2017

En ese entendido, en cuanto a los agravios denunciados por la recurrente se limita de


En el caso de autos, se establece que el 8 de febrero de 2017, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, considerando que el 10 de febrero fue feriado Departamental por su efeméride.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó

En ese entendido, en cuanto a los agravios denunciados por la recurrente se limita de manera errónea a especificar los motivos que expuso en su recurso de apelación restringida, identificando entre ellos: a) la errónea aplicación de la ley sustantiva y b) la fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia; cuando lo correcto era identificar con precisión y claridad las posibles vulneraciones que contendría el Auto de Vista impugnado, que en definitiva conforme dispone el art. 416 del CPP, es la resolución que se impugna mediante el recurso de casación. De la misma manera tampoco invoca precedente contradictorio alguno, transcribiendo únicamente un párrafo de alguna resolución que no es identificada plenamente impidiendo que este Tribunal cumpla con su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia ante la ausencia de cita de doctrina legal que permita realizar la labor de contrastación, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en esa virtud, al no existir la posibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada el presente motivo deviene en inadmisible