Auto Supremo AS/0395/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2017-RA

Fecha: 30-May-2017

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos, dejando presente que


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos, dejando presente que el segundo recurso que fue presentado el 5 de enero no será objeto de análisis, por ser reiterativo y presentado fuera de plazo:

1)Haciendo una relación de los antecedentes del caso el recurrente reclama una serie de irregularidades en la que incurrieron los vocales, antes y a momento de la emisión del Auto de Vista lo cual viola el debido proceso, como ser: a) un irregular sorteo de vocales, indicando que devuelto los antecedentes del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Penal Primera se realizó el sorteo de vocal relator, recayendo el mismo en el Dr. William Torrez Tordoya, quien fue acompañado en dicha sala por el Dr. Hugo Juan Iquise Saca, habiendo sido este último disidente del proyecto del vocal relator, de tal manera se convocó al vocal semanero de la Sala Penal Segunda Dr. Victoriano Morón para hacer quórum, sin embargo, no existió resolución o proyecto fundamentado alguno del vocal relator como de la disidencia del Dr. Iquise, toda vez que debería existir ambos proyectos y ser puestos a conocimiento del vocal semanero de la Sala Penal Segunda, para que apoye la una o la otra, además que estas resoluciones debieron ser puestas a su conocimiento, lo cual no ocurrió, violando así la legalidad y seguridad jurídica; a esto se suma que el procedimiento legal se violenta, cuando en el sorteo de nuevo vocal relator solo participa el Dr. Iquise sin la participación de vocal semanero, o sea que a solas sin que exista quórum se nombra el mismo vocal relator; b) la notificación de vocal semanero de la Sala Penal Segunda se le hizo conocer mediante decreto de 12 de agosto de 2016, después de dos meses, lo cual vulneró el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse practicado la notificación dentro de las 24 horas; c) el Auto de Vista impugnado fue emitido después de 4 meses cuando los vocales ya habrían perdido competencia al incumplir los arts. 130 y 413 del CPP; y, d) en la Resolución de alzada en la primera parte señaló que es emitido por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca; sin embargo, en la parte final de la resolución no firmó William Torrez Tordoya sino Victoriano Morón Cuellar y Juan Iquise Saca; de esta manera se incurre en los mismos defectos del Auto de Vista que el Tribunal Supremo de Justicia habría dejado sin efecto.

2)Denuncia que el Tribunal de alzada soslayó y violó la aplicación de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, al haber reconocido la existencia de suspensión de la audiencia de juicio pero contradictoriamente no evidenció que se vulneró o coartó el derecho a la defensa, además estableciendo que dichas suspensiones serían legales; sin considerar que si la norma penal determina que el juicio debe ser continuo y no puede ser suspendido por ninguna causa, el juzgador no puede suspender la audiencia en varias oportunidades bajo causales que no están previstas en la norma. Con ello se vulneró el principio de continuidad y el debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP