Auto Supremo AS/0455/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2017

Fecha: 08-May-2017

En materia recursiva no se puede desconocer y menos confundir la esencia y finalidad que

Al haberse emitido resolución de segundo grado con nuevos fundamentos, le correspondía a los recurrentes rebatir con argumentos sólidos el contenido de esa decisión, es decir la determinación de la negativa de ingresar a considerar la apelación diferida y los fundamentos jurídicos que llevaron a confirmar las demás resoluciones, y no desviar su atención cuestionando nuevamente en grado de casación los fundamentos de otras resoluciones como son los autos interlocutorios que ya fueron objeto de tratamiento por el Juez de segunda instancia, sin embargo como se tiene indicado, el recurso que se analiza no hace ninguna referencia al contenido del Auto de Vista, y ante esa situación este Tribunal no encuentra en el recurso planteado, proposición y menos fundamentación de agravio alguno en contra de la resolución de segunda instancia que pueda ser considerado y menos disponer su nulidad de dicha resolución, debiendo en todo caso tener presente la doctrina aplicable que se halla expuesta en el Punto III de la presente resolución.
El argumento de habérseles dejado en estado de indefensión por falta de señalamiento de audiencia para producción de prueba que refieren los recurrentes, también se encuentra destinado a cuestionar el auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad y respecto al cual el Juez de apelación no ingresó a analizar el recurso concedido en efecto diferido por las razones ya descritas anteriormente, empero los recurrentes en ningún momento cuestionaron esa decisión. En todo caso, al haber impugnado también el auto que fijó los puntos de hecho a probar, tenían pleno conocimiento de la decisión judicial asumida respecto a esa impugnación y conforme informan los datos del proceso, fueron legalmente notificados con todas las actuaciones procesales conforme al nuevo régimen de comunicaciones procesales puesto en vigencia de manera anticipada por el Código Procesal Civil, sin haber los recurrentes en ningún momento solicitado audiencia para producción de prueba incurriendo en negligencia y dejadez, no pudiendo fundar su reclamo en su propia culpa.
En materia recursiva no se puede desconocer y menos confundir la esencia y finalidad que persigue cada medio de impugnación en las distintas instancias y etapas, pues el recurso ordinario de apelación tiene por finalidad atacar la resolución de primera instancia y el recurso extraordinario de casación el fallo de segundo grado (auto de vista), y dentro de ese contexto deben desenvolverse esas dos impugnaciones conforme lo establecía el art. 219 y 250 del Código del Procedimiento Civil vigente en su tiempo y lo establecen hoy los arts. 256, 257 y 270 del Código Procesal Civil, no pudiendo salirse de ese marco y cuestionar resoluciones que no se encuentran legalmente vinculadas para ser atacadas por un determinado medio de impugnación