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VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 301 interpuesto por Serapio Coronado Correa y Margarita Silvestre Vera de Coronado, contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2015 de fs. 296 a 298 vta., pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, en el proceso sumario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Exequiel Mollo Choque y Reina Casilda Sullca Laura contra Margarita Silvestre Vera y el recurrente, con reconvención de estos últimos por prescripción de derecho patrimonial; la respuesta a fs. 304 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 305, Auto de remisión de fs. 333 y vta., y Auto de admisión a fs. 338 y vta., y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Quinto de Instrucción en Materia Civil de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 07 de agosto de 2015 de fs. 277 a 284 (2ª Sentencia), declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, reconociendo el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno de 360 Mts2., signado con el Nº 54 del Manzano “C”, ordenando a los demandados su restitución a favor de los demandantes dentro del término de 20 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento. Por otra parte declaró improbada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de los derechos patrimoniales interpuesta por los demandados, sin costas por ser juicio doble.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandados reconvencionistas, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Auto de Vista de 04 de noviembre de 2015 de fs. 296 a 298 vta., CONFIRMÓ totalmente el Auto interlocutorio de fs. 215 vta. a 216 apelado y concedido en efecto diferido, rechazó la sustanciación del recurso de apelación directa de fs. 261 a 262 por su manifiesta impertinencia procesal y en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 277-284, con costas en ambas instancias; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que los agravios invocados tanto en el recurso de apelación (fs. 219) concedido en el efecto diferido, como el recurso deducido contra la Sentencia, advierte que ambos versan sobre el mismo extremo y es el supuesto hecho de que los demandantes no habrían conferido a favor de su mandatario, poderes expresos y amplios para sustanciar la presente causa, careciendo el apoderado de personería para actuar en la causa y por consiguiente no correspondía señalar puntos de hecho a probar para esta parte.
Analizados los argumentos expuestos, los mismos responden a una errónea lógica de interpretación del art. 62 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo debe tenerse presente que los nuevos lineamientos doctrinales y jurisprudenciales, cambian la errónea lógica de interpretación legal para el otorgamiento de mandatos, dejando presente que “los mandatos para su otorgamiento son convencionales y para su ejercicio son legales”, lo que significa que en el otorgamiento de un mandato, solo es necesario precisar lo que se espera del mandatario y/o la determinación de los derechos que pretenden protegerse o la individualización de los bienes que buscan disponerse, sin ser necesario la consignación de los modos, medios o formas a través de los cuales se efectuarán esas acciones, criterio interpretativo que también lo recoge el art. 42 del nuevo Código Procesal Civil, procediendo seguidamente a verificar el contenido de los Testimonios de Poderes Nº 1998/2013 de fs. 177-178; 870/2014 de fs. 207-210 y 4320/2010 de fs. 60, los que darían cuenta que los mandantes confieren a su mandatario la facultad expresa y categórica de sustanciar juicio de reivindicación en contra de los demandados como también contestar demanda reconvencional, siendo amplios, bastantes y suficientes dichos poderes para que el apoderado pueda ejercer libremente cualquier acción legal tendiente a cumplir con el mandato conferido, no pudiendo ser óbice la falta de consignación expresa de alguna acción para que pueda ser tomado como insuficiente, haciendo referencia seguidamente a los alcances del art. 811 del Código Civil.
Por otra parte califica de sumamente errónea la interpretación del Juez de la causa por haber considerado al momento de emitir el Auto interlocutorio de fs. 174, como inexistente al Poder (Nº 4320/2010) de fs. 60 ante una declaratoria de nulidad de obrados; en base a esos fundamentos emite el Auto de Vista en la forma ya descrita anteriormente.
En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista y consiguientemente se anule obrados hasta el vicio más antiguo
- Distrito: Tarija
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- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otra parte, refiere que el Juez de primera instancia al momento de resolver el
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En materia recursiva no se puede desconocer y menos confundir la esencia y finalidad que
- Finalmente, con relación al memorial de fs
- Se impone costas y costos conforme dispone el art
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
