Partiendo del entendimiento expuesto la causal de nulidad impetrada no resulta viable, bajo el entendido
Sobre el tema de -perdida de competencia- de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso III.2, este Tribunal Supremo bajo el principio de progresividad modulando la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la perdida de competencia no opera como una causal de nulidad procesal, debido a que el incumplimiento en los plazos debe recaer en el infractor, y en estos casos ante la autoridad jurisdiccional y no en los justiciables, interpretación realizada bajo el nuevo modelo Constitucional imperante que resguarda el acceso a la justicia pronta y oportuna, y conforme a los principios que rigen este instituto procesal de la nulidad entre ellos el de convalidación que nos orienta en sentido que el acto viciado de nulidad debe ser observado de forma inmediata, caso contrario las partes con su silencio dotan de plena eficacia jurídica ese actuado quedando superada esa etapa procesal, no resultando viable retrotraer etapas o estadios procesales superados a simple capricho de las partes.
Partiendo del entendimiento expuesto la causal de nulidad impetrada no resulta viable, bajo el entendido que la misma no ha sido reclamada al momento que supuestamente hubiese operado, máxime, si como se dijo al ser un defecto emergente del juzgador esta sanción no debe recaer en las partes como causal de nulidad, por cuanto su reclamo no ha de generar la nulidad impetrada, deviniendo en infundado lo alegado
Partiendo del entendimiento expuesto la causal de nulidad impetrada no resulta viable, bajo el entendido que la misma no ha sido reclamada al momento que supuestamente hubiese operado, máxime, si como se dijo al ser un defecto emergente del juzgador esta sanción no debe recaer en las partes como causal de nulidad, por cuanto su reclamo no ha de generar la nulidad impetrada, deviniendo en infundado lo alegado
- Proceso: Nulidad de Documento
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 2
- 3
- Resolución que fue recurrida en apelación por Luis Gonzalo Ramallo Rocabado a fs
- Por Auto de Vista de fecha 09 de diciembre de 2015 de fs
- Contra la referida Resolución, Luis Gonzalo Ramallo Rocabado y Omar Ramallo Rocabado por medio
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que se violenta el art
- Expresa que la Juez de la causa omitió dar cumplimiento a lo determinado por el
- Aduce que el Auto de Vista violentado el art
- Finamente señala que en ambas instancias existió una indebida apreciación del estudio grafo técnico porque
- Acusa que no se cumple con lo determinado por el art
- Señala que no corresponde peticionar nulidad de la Sentencia, cuando no se ha reclamado ese
- También señala que no puede en casación solicitar la perención de instancia cuando no se
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.2.- De la pérdida de competencia
- Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio
- La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica
- Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad
- En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en
- Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista
- En ese sentido diremos que, el art
- En ese mismo contexto, el art
- Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de
- El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la
- Precisamente en atención del principio de celeridad, que orienta la realización de la garantía constitucional
- De lo manifestado podemos concluir que la sanción por el incumplimiento de los plazos generará
- La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones
- En ese contexto debemos interpretar el art
- Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y
- III.3.- De la perención de instancia
- Sobre el tema de perención de instancia, corresponde únicamente analizar cuando operaria la misma debido
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo del entendimiento expuesto la causal de nulidad impetrada no resulta viable, bajo el entendido
- Por ultimo señala que en ambas instancias existió una indebida apreciación de la prueba
- Del contexto de su reclamo, no se advierte una alegación en cuanto al contenido de
- Por los motivos expuestos corresponde dictar Resolución conforme a lo determinado en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un mil Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
