IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
“Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad” (Alsina Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal. Tomo I, Pág. 652.)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en sujeción a la norma señalada se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente para el presente fallo corresponde tomar en cuenta los puntos siguientes:
Bajo ese antecedente se tiene primero que el Auto de Vista emitido en la causa anula obrados hasta fs. 142 vta., es decir hasta el estado en que se emita nueva Sentencia indicando que “…la Juez A quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia…”, siendo el sustento argumentativo para la decisión asumida la presunta existencia de incongruencia en el planteamiento de la demanda que se hubiera incoado la adquisición por usucapión la superficie de 347 m2 y que la Sentencia de manera incongruente habría otorgado una pretensión distinta en cuanto a superficie. En base a ese razonamiento es pertinente verificar que la demanda de fs. 36 a 37 vta., contiene cierta confusión, pero en definitiva lo que se pretendió adquirir por la demanda referida es la superficie de 47 m2 como se verifica de la primera parte del petitorio de fs. 37, que luego se haga mención a la superficie total del inmueble no implica que el total estuviera siendo demandado en esa vía, ese aspecto fue comprendido por el Juzgador de primera instancia asimismo por la entidad demandada, cuando a tiempo de responder la demanda se especificó ese aspecto y en función a ello a la parte demandada incluso se le fijó como punto de hecho a probar en el numeral 1, conforme se verifica a fs. 56 (Auto que fija los puntos de hecho a probar al demandado), ese extremo también fue objeto de verificación y discusión en la inspección de visu como se verifica del Acta de fs. 93 a 94, así como las probanzas producidas en el proceso, aquello conllevó a fallar al juzgador de primera instancia de manera coherente respecto a la superficie discutida, no existiendo incoherencia en aquel razonamiento, debiendo haberse considerado además que ante la presunta ambigüedad encontrada por el Ad quem, era perfectamente aplicable el principio del iura novit curia así como los nuevos principios previstos por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, lo cual como se tiene señalado en la Doctrina aplicable, supone el cumplimiento de las disposiciones legales y de los procedimientos que deben lograr su finalidad, desechando los obstáculos formales, buscando la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, en busca de la verdad material; actuar en contrario y verificando de manera superficial los actuados procesales del proceso, es someter a indefensión a la parte contra el que se emitió el fallo
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme al art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, que señala en forma expresa: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en sujeción a la norma señalada se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política el Estado que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente para el presente fallo corresponde tomar en cuenta los puntos siguientes:
Bajo ese antecedente se tiene primero que el Auto de Vista emitido en la causa anula obrados hasta fs. 142 vta., es decir hasta el estado en que se emita nueva Sentencia indicando que “…la Juez A quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia…”, siendo el sustento argumentativo para la decisión asumida la presunta existencia de incongruencia en el planteamiento de la demanda que se hubiera incoado la adquisición por usucapión la superficie de 347 m2 y que la Sentencia de manera incongruente habría otorgado una pretensión distinta en cuanto a superficie. En base a ese razonamiento es pertinente verificar que la demanda de fs. 36 a 37 vta., contiene cierta confusión, pero en definitiva lo que se pretendió adquirir por la demanda referida es la superficie de 47 m2 como se verifica de la primera parte del petitorio de fs. 37, que luego se haga mención a la superficie total del inmueble no implica que el total estuviera siendo demandado en esa vía, ese aspecto fue comprendido por el Juzgador de primera instancia asimismo por la entidad demandada, cuando a tiempo de responder la demanda se especificó ese aspecto y en función a ello a la parte demandada incluso se le fijó como punto de hecho a probar en el numeral 1, conforme se verifica a fs. 56 (Auto que fija los puntos de hecho a probar al demandado), ese extremo también fue objeto de verificación y discusión en la inspección de visu como se verifica del Acta de fs. 93 a 94, así como las probanzas producidas en el proceso, aquello conllevó a fallar al juzgador de primera instancia de manera coherente respecto a la superficie discutida, no existiendo incoherencia en aquel razonamiento, debiendo haberse considerado además que ante la presunta ambigüedad encontrada por el Ad quem, era perfectamente aplicable el principio del iura novit curia así como los nuevos principios previstos por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, lo cual como se tiene señalado en la Doctrina aplicable, supone el cumplimiento de las disposiciones legales y de los procedimientos que deben lograr su finalidad, desechando los obstáculos formales, buscando la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, en busca de la verdad material; actuar en contrario y verificando de manera superficial los actuados procesales del proceso, es someter a indefensión a la parte contra el que se emitió el fallo
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue remitida ante el Superior en grado de consulta por Auto de fecha
- En mérito a esos antecedentes, La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Reitera que plantea recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma,
- En los Otrosí redundan aspectos referidos a un anuncio de amparo constitucional, acusando de incumplimiento
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo
- En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo anterior, corresponde a este Tribunal invalidar el Auto de Vista emitido en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Cúmplase con lo previsto por el art. 17.IV de la Ley 025
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
