TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2017
Sucre: 16 de mayo 2017
Expediente:T-7-16-S
Partes: María Del Rosario Gallardo Armella. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 125 de obrados, interpuesto por María Del Rosario Gallardo Armella, contra el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de contrato interpuesto por María Del Rosario Gallardo Armella, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la contestación del recurso de fs. 127, la concesión de 128, la remisión del proceso de fs. 162 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija pronuncio Sentencia registrada en la Partida 108/14, de fecha 7 de agostos de 2014, cursante de fs. 84 a 89 por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 20 vta., interpuesta por María Del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque.
Apelada la Sentencia, por María Del Rosario Gallardo Armella el cual cursa de fs. 90 a 92 vta., en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo de Tarija pronunció Auto de Vista registrado bajo la Partida 24/2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 84 a 89 con costas a favor del Estado, con los siguientes fundamentos: Que el presente caso trata que María del Rosario Gallardo cede al Gobierno Municipal un área de terreno de 540 Mts.2, con destino a la apertura de una vía de uso público, como efecto de esta afectación la Alcaldía en señal de compensación cede a favor de su hijo David Lucio Gallardo otro terreno en la misma zona (San Gerónimo) de fs. 562 Mts.2, pero no se puede anotar o registrar esta cesión por falta de los trámites administrativos que la Alcaldía se obligó a cumplir. Es menester dejar claro que en el presente caso no existió una expropiación donde se establece un justiprecio. Asimismo establece por normativa del art. 31 de la Ley 482 de Gobiernos Municipales, así como el art. 339 de la Constitución Política del Estado, los bienes del patrimonio del Estado constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Asimismo para enajenar los bienes de dominio público, lo autoriza el Concejo Municipal mediante Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Nacional, según lo establecen los arts. 16 de la Ley 482 y 158 de la Constitución Política del Estado.
En el ampuloso recurso también se hace alusión al art. 86 de la Ley de Municipalidades, esta Ley fue derogada hace varios meses, por lo que no puede ser considerada en una Resolución judicial, ni siquiera a modo de ilustración. En el presente caso se trata de derechos indisponibles para el demandado, están fuera del comercio humano, no es el Órgano Judicial que tiene que gestionar la promulgación de la Ley, el Juez solo aplica la Ley vigente, por lo que el documento presentado no pueda hacerse cumplir.
Contra la Resolución de Alzada María del Rosario Gallardo Armella interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 122 a 125 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa la vulneración del principio de congruencia porque el Auto de Vista no ha respondido a ninguno de sus argumentos del recurso de apelación, entendida la misma como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
2.- Refiere que existiría vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene decisiones expresas, precisas ya que no se realiza una exposición sumaria del hecho ni evaluación de la prueba y la lista de leyes en que se base.
3.- Indica que existe vulneración del art. 409 del Código de Procedimiento Civil pues indica que debió declararse probada la demanda cuando existe confesión judicial expresa por parte del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija cuando admite que debía realizar los trámites municipales, pues la parte recurrente cumplió con sus obligaciones.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
La institución demandada contesta al recurso de casación expresando que el recurso de casación no contienen vulneraciones al proceso y que las mismas son inexistentes, ya que el fallo concretamente el Auto de Vista obedece a lo prescrito por la Ley no existiendo las violaciones manifestadas por el recurrente, es así que la Sentencia y Auto de Vista son congruentes en cuanto a los antecedentes del caso, conteniendo la suficiente fundamentación, no existiendo ninguna contradicción en sus partes considerativa y dispositivas a la vez el proceso se desarrolló conforme lo establecidos por el Código de Procedimiento Civil debiéndose añadir que la parte actora no demostró ninguno de los puntos de hecho calificados ni menos lo manifestado en su demanda, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- De la competencia contenciosa administrativa.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “ Que constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.- De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”.
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Pública se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
Asimismo en el Auto Supremo No 269/2013 sobre el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa ha orientado: “Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria….. De lo referido se establece que las normas Constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos”.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación de la normativa contenida en el art. 106 del Código Procesal Civil, detallado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el Juez de oficio revisará el proceso con la finalidad de encontrar infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar dicho análisis para lo cual se realizaran las siguientes consideraciones:
A los efectos de una coherente argumentación jurídica, es menester señalar que la demanda tiene como sustento principal que la actora pretende el cumplimiento de la obligación establecida en la escritura pública de transacción Nº 0428/2010, cesión de un inmueble, con destino a la vía de circulación e individualización de lote útil que efectúa María Del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque en favor de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, Escritura Pública en la que también en la cláusula cuarta del referido documento la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, por la afectación del patrimonio de la demandante, cede en su favor un lote de terreno de propiedad Municipal en la misma zona del terreno afectado, actualmente por nueva zonificación San Jerónimo Sud, inmueble que se encuentra dentro del Loteamiento de Santiago Flores Olguín, con una superficie de 562.00 Mts.2. Sin embargo la parte demandante indica que no ha podido ser consolidado su derecho propietario por el incumplimiento con los trámites administrativos previstos en el art. 89 Parágrafo II de la Ley de Municipalidad, con relación al art. 94 del mismo cuerpo legal.
Tramitado el proceso, el Juez de la causa mediante Sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 84 a 89 declaro improbada la demanda, recurrida en apelación la Resolución, por Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 confirmó la Sentencia estableciendo que en virtud de tratarse de derecho indisponibles para el demandado, no es el órgano judicial el que tiene que gestionar la promulgación de la Ley, admitiendo implícitamente su incompetencia.
Establecidos los antecedentes del proceso, es conveniente referirnos conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.2 a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que en el caso en cuestión el acto de cesión que realiza la Alcaldía Municipal de Tarija a favor de la actora, tiene su base en una Resolución municipal, la misma que también debe seguir un procedimiento administrativo ante el Órgano ejecutivo, en ese sentido conforme lo expresamos en la doctrina aplicable el acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, siendo precisamente la pretensión de la parte actora a través de la presente demanda el cumplimiento de trámites administrativos por parte del Gobierno Municipal de Tarija para que la actora pueda registrar el derecho propietario del bien cedido por la institución demandada.
En esa lógica la pretensión incoada en la presente demanda, está referida precisamente al cumplimiento de la obligación por parte del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, que tiene que ver con actos administrativos como es la Resolución Municipal que establezca la cesión, tal como lo señala en su contestación la institución demandada, cursante de fs. 33 a 35 de obrados, en los casos de enajenación de los bienes de dominio público el Concejo Municipal, mediante Ordenanza Municipal por dos tercios de voto de sus miembros autorizara y tramitara ante el poder ejecutivo la correspondiente Resolución, y en la fecha estando en vigencia la Ley 247 a la que debe sujetarse el trámite es que debe procederse a llegar a la autorización en la Asamblea Plurinacional, de tramitar la Resolución administrativa en el Concejo Municipal, siendo estos actos administrativos y al tratarse del cumplimiento de una obligación referida a actos administrativos, la misma debe analizarse en la vía contenciosa administrativa tal cual lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2.
En el caso presente se debe tener en cuenta que más allá de la pretensión del cumplimiento de la Escritura Pública de transacción de cesión de un bien inmueble, lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho propietario emergente del acto administrativo de cesión y la tramitación de Resolución ejecutiva para consolidar la misma, hecho que no puede hacerse mediante un proceso ordinario, sino a través de un proceso contencioso administrativo.
Que, se debe tener presente que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En el caso presente, siendo que el reconocimiento del derecho propietario pasa por establecer el cumplimiento de la Resolución Municipal que determine la cesión de bien en favor de la parte actora, y la tramitación de la autorización de la Resolución ejecutiva para consolidar el derecho propietario de la actora y su inscripción, los jueces ordinarios no resultan competentes para el conocimiento y tramitación de la presente causa, habiendo actuado sin competencia los jueces de instancia, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III núm. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y el artículo 220.III núm. 1) inc. a) ANULA obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición, debiendo los actores acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2017
Sucre: 16 de mayo 2017
Expediente:T-7-16-S
Partes: María Del Rosario Gallardo Armella. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 125 de obrados, interpuesto por María Del Rosario Gallardo Armella, contra el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de contrato interpuesto por María Del Rosario Gallardo Armella, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la contestación del recurso de fs. 127, la concesión de 128, la remisión del proceso de fs. 162 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija pronuncio Sentencia registrada en la Partida 108/14, de fecha 7 de agostos de 2014, cursante de fs. 84 a 89 por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 20 vta., interpuesta por María Del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque.
Apelada la Sentencia, por María Del Rosario Gallardo Armella el cual cursa de fs. 90 a 92 vta., en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo de Tarija pronunció Auto de Vista registrado bajo la Partida 24/2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 84 a 89 con costas a favor del Estado, con los siguientes fundamentos: Que el presente caso trata que María del Rosario Gallardo cede al Gobierno Municipal un área de terreno de 540 Mts.2, con destino a la apertura de una vía de uso público, como efecto de esta afectación la Alcaldía en señal de compensación cede a favor de su hijo David Lucio Gallardo otro terreno en la misma zona (San Gerónimo) de fs. 562 Mts.2, pero no se puede anotar o registrar esta cesión por falta de los trámites administrativos que la Alcaldía se obligó a cumplir. Es menester dejar claro que en el presente caso no existió una expropiación donde se establece un justiprecio. Asimismo establece por normativa del art. 31 de la Ley 482 de Gobiernos Municipales, así como el art. 339 de la Constitución Política del Estado, los bienes del patrimonio del Estado constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Asimismo para enajenar los bienes de dominio público, lo autoriza el Concejo Municipal mediante Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Nacional, según lo establecen los arts. 16 de la Ley 482 y 158 de la Constitución Política del Estado.
En el ampuloso recurso también se hace alusión al art. 86 de la Ley de Municipalidades, esta Ley fue derogada hace varios meses, por lo que no puede ser considerada en una Resolución judicial, ni siquiera a modo de ilustración. En el presente caso se trata de derechos indisponibles para el demandado, están fuera del comercio humano, no es el Órgano Judicial que tiene que gestionar la promulgación de la Ley, el Juez solo aplica la Ley vigente, por lo que el documento presentado no pueda hacerse cumplir.
Contra la Resolución de Alzada María del Rosario Gallardo Armella interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 122 a 125 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa la vulneración del principio de congruencia porque el Auto de Vista no ha respondido a ninguno de sus argumentos del recurso de apelación, entendida la misma como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
2.- Refiere que existiría vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene decisiones expresas, precisas ya que no se realiza una exposición sumaria del hecho ni evaluación de la prueba y la lista de leyes en que se base.
3.- Indica que existe vulneración del art. 409 del Código de Procedimiento Civil pues indica que debió declararse probada la demanda cuando existe confesión judicial expresa por parte del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija cuando admite que debía realizar los trámites municipales, pues la parte recurrente cumplió con sus obligaciones.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
La institución demandada contesta al recurso de casación expresando que el recurso de casación no contienen vulneraciones al proceso y que las mismas son inexistentes, ya que el fallo concretamente el Auto de Vista obedece a lo prescrito por la Ley no existiendo las violaciones manifestadas por el recurrente, es así que la Sentencia y Auto de Vista son congruentes en cuanto a los antecedentes del caso, conteniendo la suficiente fundamentación, no existiendo ninguna contradicción en sus partes considerativa y dispositivas a la vez el proceso se desarrolló conforme lo establecidos por el Código de Procedimiento Civil debiéndose añadir que la parte actora no demostró ninguno de los puntos de hecho calificados ni menos lo manifestado en su demanda, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- De la competencia contenciosa administrativa.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “ Que constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.- De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.
La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil”.
Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…”; consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.
Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Pública se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.
De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …"
Asimismo en el Auto Supremo No 269/2013 sobre el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa ha orientado: “Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria….. De lo referido se establece que las normas Constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos”.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación de la normativa contenida en el art. 106 del Código Procesal Civil, detallado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el Juez de oficio revisará el proceso con la finalidad de encontrar infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar dicho análisis para lo cual se realizaran las siguientes consideraciones:
A los efectos de una coherente argumentación jurídica, es menester señalar que la demanda tiene como sustento principal que la actora pretende el cumplimiento de la obligación establecida en la escritura pública de transacción Nº 0428/2010, cesión de un inmueble, con destino a la vía de circulación e individualización de lote útil que efectúa María Del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque en favor de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, Escritura Pública en la que también en la cláusula cuarta del referido documento la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, por la afectación del patrimonio de la demandante, cede en su favor un lote de terreno de propiedad Municipal en la misma zona del terreno afectado, actualmente por nueva zonificación San Jerónimo Sud, inmueble que se encuentra dentro del Loteamiento de Santiago Flores Olguín, con una superficie de 562.00 Mts.2. Sin embargo la parte demandante indica que no ha podido ser consolidado su derecho propietario por el incumplimiento con los trámites administrativos previstos en el art. 89 Parágrafo II de la Ley de Municipalidad, con relación al art. 94 del mismo cuerpo legal.
Tramitado el proceso, el Juez de la causa mediante Sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 84 a 89 declaro improbada la demanda, recurrida en apelación la Resolución, por Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 confirmó la Sentencia estableciendo que en virtud de tratarse de derecho indisponibles para el demandado, no es el órgano judicial el que tiene que gestionar la promulgación de la Ley, admitiendo implícitamente su incompetencia.
Establecidos los antecedentes del proceso, es conveniente referirnos conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.2 a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que en el caso en cuestión el acto de cesión que realiza la Alcaldía Municipal de Tarija a favor de la actora, tiene su base en una Resolución municipal, la misma que también debe seguir un procedimiento administrativo ante el Órgano ejecutivo, en ese sentido conforme lo expresamos en la doctrina aplicable el acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, siendo precisamente la pretensión de la parte actora a través de la presente demanda el cumplimiento de trámites administrativos por parte del Gobierno Municipal de Tarija para que la actora pueda registrar el derecho propietario del bien cedido por la institución demandada.
En esa lógica la pretensión incoada en la presente demanda, está referida precisamente al cumplimiento de la obligación por parte del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, que tiene que ver con actos administrativos como es la Resolución Municipal que establezca la cesión, tal como lo señala en su contestación la institución demandada, cursante de fs. 33 a 35 de obrados, en los casos de enajenación de los bienes de dominio público el Concejo Municipal, mediante Ordenanza Municipal por dos tercios de voto de sus miembros autorizara y tramitara ante el poder ejecutivo la correspondiente Resolución, y en la fecha estando en vigencia la Ley 247 a la que debe sujetarse el trámite es que debe procederse a llegar a la autorización en la Asamblea Plurinacional, de tramitar la Resolución administrativa en el Concejo Municipal, siendo estos actos administrativos y al tratarse del cumplimiento de una obligación referida a actos administrativos, la misma debe analizarse en la vía contenciosa administrativa tal cual lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III.2.
En el caso presente se debe tener en cuenta que más allá de la pretensión del cumplimiento de la Escritura Pública de transacción de cesión de un bien inmueble, lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho propietario emergente del acto administrativo de cesión y la tramitación de Resolución ejecutiva para consolidar la misma, hecho que no puede hacerse mediante un proceso ordinario, sino a través de un proceso contencioso administrativo.
Que, se debe tener presente que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En el caso presente, siendo que el reconocimiento del derecho propietario pasa por establecer el cumplimiento de la Resolución Municipal que determine la cesión de bien en favor de la parte actora, y la tramitación de la autorización de la Resolución ejecutiva para consolidar el derecho propietario de la actora y su inscripción, los jueces ordinarios no resultan competentes para el conocimiento y tramitación de la presente causa, habiendo actuado sin competencia los jueces de instancia, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III núm. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y el artículo 220.III núm. 1) inc. a) ANULA obrados hasta la admisión de la demanda sin reposición, debiendo los actores acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.