Auto Supremo AS/0506/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2017

Fecha: 16-May-2017

Que en aplicación de la normativa contenida en el art

Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.(el subrayado y las negrillas nos pertenecen).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación de la normativa contenida en el art. 106 del Código Procesal Civil, detallado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, el Juez de oficio revisará el proceso con la finalidad de encontrar infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar dicho análisis para lo cual se realizaran las siguientes consideraciones:
A los efectos de una coherente argumentación jurídica, es menester señalar que la demanda tiene como sustento principal que la actora pretende el cumplimiento de la obligación establecida en la escritura pública de transacción Nº 0428/2010, cesión de un inmueble, con destino a la vía de circulación e individualización de lote útil que efectúa María Del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque en favor de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, Escritura Pública en la que también en la cláusula cuarta del referido documento la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, por la afectación del patrimonio de la demandante, cede en su favor un lote de terreno de propiedad Municipal en la misma zona del terreno afectado, actualmente por nueva zonificación San Jerónimo Sud, inmueble que se encuentra dentro del Loteamiento de Santiago Flores Olguín, con una superficie de 562.00 Mts.2. Sin embargo la parte demandante indica que no ha podido ser consolidado su derecho propietario por el incumplimiento con los trámites administrativos previstos en el art. 89 Parágrafo II de la Ley de Municipalidad, con relación al art. 94 del mismo cuerpo legal