I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 125 de obrados, interpuesto por María Del Rosario Gallardo Armella, contra el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de contrato interpuesto por María Del Rosario Gallardo Armella, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la contestación del recurso de fs. 127, la concesión de 128, la remisión del proceso de fs. 162 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija pronuncio Sentencia registrada en la Partida 108/14, de fecha 7 de agostos de 2014, cursante de fs. 84 a 89 por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 20 vta., interpuesta por María Del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque.
Apelada la Sentencia, por María Del Rosario Gallardo Armella el cual cursa de fs. 90 a 92 vta., en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo de Tarija pronunció Auto de Vista registrado bajo la Partida 24/2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 84 a 89 con costas a favor del Estado, con los siguientes fundamentos: Que el presente caso trata que María del Rosario Gallardo cede al Gobierno Municipal un área de terreno de 540 Mts.2, con destino a la apertura de una vía de uso público, como efecto de esta afectación la Alcaldía en señal de compensación cede a favor de su hijo David Lucio Gallardo otro terreno en la misma zona (San Gerónimo) de fs. 562 Mts.2, pero no se puede anotar o registrar esta cesión por falta de los trámites administrativos que la Alcaldía se obligó a cumplir. Es menester dejar claro que en el presente caso no existió una expropiación donde se establece un justiprecio. Asimismo establece por normativa del art. 31 de la Ley 482 de Gobiernos Municipales, así como el art. 339 de la Constitución Política del Estado, los bienes del patrimonio del Estado constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Asimismo para enajenar los bienes de dominio público, lo autoriza el Concejo Municipal mediante Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Nacional, según lo establecen los arts. 16 de la Ley 482 y 158 de la Constitución Política del Estado
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija pronuncio Sentencia registrada en la Partida 108/14, de fecha 7 de agostos de 2014, cursante de fs. 84 a 89 por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 20 vta., interpuesta por María Del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque.
Apelada la Sentencia, por María Del Rosario Gallardo Armella el cual cursa de fs. 90 a 92 vta., en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo de Tarija pronunció Auto de Vista registrado bajo la Partida 24/2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 84 a 89 con costas a favor del Estado, con los siguientes fundamentos: Que el presente caso trata que María del Rosario Gallardo cede al Gobierno Municipal un área de terreno de 540 Mts.2, con destino a la apertura de una vía de uso público, como efecto de esta afectación la Alcaldía en señal de compensación cede a favor de su hijo David Lucio Gallardo otro terreno en la misma zona (San Gerónimo) de fs. 562 Mts.2, pero no se puede anotar o registrar esta cesión por falta de los trámites administrativos que la Alcaldía se obligó a cumplir. Es menester dejar claro que en el presente caso no existió una expropiación donde se establece un justiprecio. Asimismo establece por normativa del art. 31 de la Ley 482 de Gobiernos Municipales, así como el art. 339 de la Constitución Política del Estado, los bienes del patrimonio del Estado constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Asimismo para enajenar los bienes de dominio público, lo autoriza el Concejo Municipal mediante Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Nacional, según lo establecen los arts. 16 de la Ley 482 y 158 de la Constitución Política del Estado
- Partes: María Del Rosario Gallardo Armella. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2.- De la competencia contenciosa administrativa
- Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- Asimismo en el Auto Supremo No 269/2013 sobre el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa
- En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que
- Que en aplicación de la normativa contenida en el art
- Tramitado el proceso, el Juez de la causa mediante Sentencia de fecha 7 de agosto
- En esa lógica la pretensión incoada en la presente demanda, está referida precisamente al cumplimiento
- En el caso presente se debe tener en cuenta que más allá de la pretensión
- Que, se debe tener presente que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado
- En el caso presente, siendo que el reconocimiento del derecho propietario pasa por establecer
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
