Auto Supremo AS/0531/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2017

Fecha: 17-May-2017

En el Auto Supremo 692/2014, de fecha 25 de noviembre de 2014 este Tribunal estableció

Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
III.2.- De los presupuestos procesales.-
En el Auto Supremo 692/2014, de fecha 25 de noviembre de 2014 este Tribunal estableció que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen cuya verificación es obligación del Juez de la causa al momento de admitir la demanda, según Piero Calamandrei; los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz. (lo subrayado es nuestro). En este sentido, desde su teoría de la relación jurídica el tratadista alemán Oscar Von Bulow, en relación a los presupuestos procesales dijo: “esencialmente, se tiene uno de carácter objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión, es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otro de carácter subjetivo que se refiere esencialmente a la legitimación - que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de un derecho subjetivo o un interés legítimo”