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Al respecto corresponde señalar que del análisis del recurso de apelación de fs. 314 a 319 vta., los recurrentes como punto de agravio reclamaron que: “LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA-RESOLUCION Nº 130/2015 INCONGRUENTE Y FALTA DE CERTEZA… parte dispositiva que vulneraria de manera evidente lo preceptuado por el art. 192 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil… Sin embargo no llega establecer si se trata de uno o dos bienes inmuebles, ni el PLAZO QUE SE OTORGARE PARA SU CUMPLIMIENTO (numeral 4), no especifica si es el tercer día, en un mes, en un año o en que tracto temporal…”, reclamo de apelación por el cual la Juez de Alzada subsano el defecto identificado por el propio recurrente en la resolución de primera instancia identificando el inmueble en cuestión en el 100% de su totalidad, estableciendo un plazo de 60 días para la entrega del bien inmueble conforme el recurrente de apelación cuestiono en Segunda instancia; no siendo evidente que el la Juez Ad quem, haya dispuesto la entrega del bien inmueble en cuestión sin que este aspecto haya sido cuestionado en apelación; pues el criterio de la Juez Ad quem de modificar dichas omisiones en la parte dispositiva de la Sentencia, resulta correcto, ya que en virtud del principio de eficacia y trascendencia no correspondía una nulidad de obrados por un aspecto que fácilmente era subsanable por la Juez de Alzada, toda vez que en el fundamento del Auto de Vista recurrido confirmo la resolución de primera instancia que declaró probada la demanda principal, subsanación que no implica que se haya emitido una nueva Sentencia como refiere el recurrente; no siendo evidente la incongruencia acusa (III.1 de la doctrina aplicable).
2.- En cuanto a que existiría omisión flagrante del decreto de autos, tramite declarado esencial cuya falta estaría penada expresamente con nulidad -art. 220-III-1-a) de la Ley Nº 439- pues de la revisión de obrados se evidenciaría posterior al decreto de radicatoria, no se habría emitido decreto de autos, ni pase a despacho para resolución; al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, actualmente el régimen de nulidades resulta sumamente restringido, en virtud a que se pondera la eficacia y trascendencia del acto sobre el simple y mero vicio formal; razón por la que toda autoridad jurisdiccional está en la obligación de ponderar el vicio formal acusado con los principios procesales que rigen la nulidad y la relevancia de este en la posible afectación de derechos (doctrina aplicable III.3 y III.4); en tal entendido, corresponde hacer notar que conforme disponía el art. 204-II del Código de Procedimiento Civil “estos plazos se computarán desde la providencia de autos en procesos ordinarios y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despecho para resolución.”, es decir, que la Ley no establece el decreto de autos para el inicio del cómputo en procesos sumario; ahora, si bien en obrados no existe, decreto alguno que determine el ingreso a despacho para resolución, dicho aspecto no resulta trascendente, ya que el recurrente no observo dicho aspecto a tiempo de la emisión de la resolución, que tampoco genera indefensión alguna, en razón de que actualmente conforme se tiene desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable actualmente no existe la nulidad por perdida de competencia; incluso, si tomamos en cuenta que los últimos actuados antes de la resolución datan de fecha 12 de febrero de 2016 y la resolución de Segunda instancia fue emitida en fecha 16 de febrero de 2016, marcan un parámetro de que la resolución fue emitida en tiempo oportuno; razones que determinan que el vicio formal acusado en este punto no resulta trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido
2.- En cuanto a que existiría omisión flagrante del decreto de autos, tramite declarado esencial cuya falta estaría penada expresamente con nulidad -art. 220-III-1-a) de la Ley Nº 439- pues de la revisión de obrados se evidenciaría posterior al decreto de radicatoria, no se habría emitido decreto de autos, ni pase a despacho para resolución; al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, actualmente el régimen de nulidades resulta sumamente restringido, en virtud a que se pondera la eficacia y trascendencia del acto sobre el simple y mero vicio formal; razón por la que toda autoridad jurisdiccional está en la obligación de ponderar el vicio formal acusado con los principios procesales que rigen la nulidad y la relevancia de este en la posible afectación de derechos (doctrina aplicable III.3 y III.4); en tal entendido, corresponde hacer notar que conforme disponía el art. 204-II del Código de Procedimiento Civil “estos plazos se computarán desde la providencia de autos en procesos ordinarios y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despecho para resolución.”, es decir, que la Ley no establece el decreto de autos para el inicio del cómputo en procesos sumario; ahora, si bien en obrados no existe, decreto alguno que determine el ingreso a despacho para resolución, dicho aspecto no resulta trascendente, ya que el recurrente no observo dicho aspecto a tiempo de la emisión de la resolución, que tampoco genera indefensión alguna, en razón de que actualmente conforme se tiene desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable actualmente no existe la nulidad por perdida de competencia; incluso, si tomamos en cuenta que los últimos actuados antes de la resolución datan de fecha 12 de febrero de 2016 y la resolución de Segunda instancia fue emitida en fecha 16 de febrero de 2016, marcan un parámetro de que la resolución fue emitida en tiempo oportuno; razones que determinan que el vicio formal acusado en este punto no resulta trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido
- Partes: Pedro Mamami Huanca y otra. c/ Hugo Francisco Flores Quispe y otra
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por los demandados y remitido el mismo la misma ante
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que existiría omisión flagrante del decreto de autos, trámite declarado esencial cuya falta estaría
- Que el bien inmueble objeto de litigio no se identificaría pues no se tomaría en
- Que en el considerando I del Auto de Vista recurrido se haría una mención escueta
- Que el inmueble objeto del litigio tendría un valor superior a los Bs
- Que las apelaciones en el efecto diferido no habrían sido adecuada ni razonadamente valorados que
- Fondo
- Que los demandantes no habrían tenido posesión inmueble en cuestión por lo cual se vulneraron
- Que en relación a su demanda de usucapión que se sustanciaría en el Juzgado 15vo
- Que lo Auto de Vista otorgaría más de lo pedido por las partes ya que
- En este antecedente solicita emitir ponderado y ecuánime Auto de Casación, ya sea anulatorio
- Con relación a la respuesta al recurso los demandantes señalaron, que pretenderían introducir al proceso
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la Motivación y Fundamento
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- III.3.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- III.5.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.6.- De la Acción Reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente realizar reclamos de forma
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- 2
- 3
- Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que
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- Corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III
- Razón por la que para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado,
- En este marco, primero se debe señalar que en actualmente determinar una nulidad procesal por
- Así también, conforme ya se expuso supra, no se observa que el hecho de que
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- En cuanto que el Auto de Vista otorgaría más de lo pedido por las partes,
- Acusa que los demandantes no habrían tenido posesión del inmueble en cuestión por lo cual
- En cuanto a que en relación a su demanda de usucapión que se sustanciaría en
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
