Auto Supremo AS/0534/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2017

Fecha: 17-May-2017

2

Al respecto corresponde señalar que del análisis del recurso de apelación de fs. 314 a 319 vta., los recurrentes como punto de agravio reclamaron que: “LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA-RESOLUCION Nº 130/2015 INCONGRUENTE Y FALTA DE CERTEZA… parte dispositiva que vulneraria de manera evidente lo preceptuado por el art. 192 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil… Sin embargo no llega establecer si se trata de uno o dos bienes inmuebles, ni el PLAZO QUE SE OTORGARE PARA SU CUMPLIMIENTO (numeral 4), no especifica si es el tercer día, en un mes, en un año o en que tracto temporal…”, reclamo de apelación por el cual la Juez de Alzada subsano el defecto identificado por el propio recurrente en la resolución de primera instancia identificando el inmueble en cuestión en el 100% de su totalidad, estableciendo un plazo de 60 días para la entrega del bien inmueble conforme el recurrente de apelación cuestiono en Segunda instancia; no siendo evidente que el la Juez Ad quem, haya dispuesto la entrega del bien inmueble en cuestión sin que este aspecto haya sido cuestionado en apelación; pues el criterio de la Juez Ad quem de modificar dichas omisiones en la parte dispositiva de la Sentencia, resulta correcto, ya que en virtud del principio de eficacia y trascendencia no correspondía una nulidad de obrados por un aspecto que fácilmente era subsanable por la Juez de Alzada, toda vez que en el fundamento del Auto de Vista recurrido confirmo la resolución de primera instancia que declaró probada la demanda principal, subsanación que no implica que se haya emitido una nueva Sentencia como refiere el recurrente; no siendo evidente la incongruencia acusa (III.1 de la doctrina aplicable).
2.- En cuanto a que existiría omisión flagrante del decreto de autos, tramite declarado esencial cuya falta estaría penada expresamente con nulidad -art. 220-III-1-a) de la Ley Nº 439- pues de la revisión de obrados se evidenciaría posterior al decreto de radicatoria, no se habría emitido decreto de autos, ni pase a despacho para resolución; al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, actualmente el régimen de nulidades resulta sumamente restringido, en virtud a que se pondera la eficacia y trascendencia del acto sobre el simple y mero vicio formal; razón por la que toda autoridad jurisdiccional está en la obligación de ponderar el vicio formal acusado con los principios procesales que rigen la nulidad y la relevancia de este en la posible afectación de derechos (doctrina aplicable III.3 y III.4); en tal entendido, corresponde hacer notar que conforme disponía el art. 204-II del Código de Procedimiento Civil “estos plazos se computarán desde la providencia de autos en procesos ordinarios y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despecho para resolución.”, es decir, que la Ley no establece el decreto de autos para el inicio del cómputo en procesos sumario; ahora, si bien en obrados no existe, decreto alguno que determine el ingreso a despacho para resolución, dicho aspecto no resulta trascendente, ya que el recurrente no observo dicho aspecto a tiempo de la emisión de la resolución, que tampoco genera indefensión alguna, en razón de que actualmente conforme se tiene desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable actualmente no existe la nulidad por perdida de competencia; incluso, si tomamos en cuenta que los últimos actuados antes de la resolución datan de fecha 12 de febrero de 2016 y la resolución de Segunda instancia fue emitida en fecha 16 de febrero de 2016, marcan un parámetro de que la resolución fue emitida en tiempo oportuno; razones que determinan que el vicio formal acusado en este punto no resulta trascendente para generar la nulidad del Auto de Vista recurrido