En cuanto a que en relación a su demanda de usucapión que se sustanciaría en
Al respecto corresponde que conforme lo desarrollado en el punto III.5 de la doctrina aplicable, en cuanto al criterio de que se debería probar haber estado en posesión de un inmueble, como requisito de procedencia, se debe hacer notar que actualmente que, la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil ", que proviene directamente del derecho propietario debidamente acreditado por los testimonios de fs. 1 a 12 y 14 a 15 debidamente inscritos en Derechos Reales, derecho propietario del que emerge la posesión Civil, por lo que no era necesario que la parte actora haya estado en posesión física del inmueble en cuestión, conforme ya se explicó supra; no siendo evidente la vulneración a los arts. 1453 y 1454 del CC.
En cuanto a que los demandantes no habrían producido ninguna prueba ninguna prueba testifical, corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que son: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado, fueron acreditados en la presente causa, pues conforme ya se refirió supra se acredito el derecho propietario de los demandantes (testimonios de fs. 1 a 12 y 14 a 15 debidamente registrados en Derechos Reales), también se tiene identificado o determinado el bien inmueble que se pretende reivindicar (fs. por los mismos testimonios de propiedad y el acta de inspección judicial de fs. 215); cumpliendo también con el tercer requisito, que es acreditar la posesión de la cosa por la demandada, que se tiene acreditado por la misma aseveración de la parte demandada a lo largo del proceso y las facturas de pago de servicios básicos de fs. 185 a 191 propuestos por los demandados; pruebas que acreditan los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, resultando intrascendente el hecho de que se haya o no producido prueba testifical para acreditar los requisitos de procedencia conforme observa n los recurrente, no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que en relación a su demanda de usucapión que se sustanciaría en el Juzgado 15vo de partido en lo civil; no existiría norma sustantiva ni adjetiva alguna que disponga que el proceso de usucapión debe concluir con carácter previo y adquirir la calidad de cosa juzgada para oponerla a un proceso de reivindicación; corresponde precisar que el criterio del recurrente respecto a que no existiría norma sustantiva ni adjetiva que disponga que el proceso de usucapión debe concluir con carácter previo para oponerla a un proceso de reivindicación, resulta impertinente en razón que si bien, es cierto que la acción de reivindicación es imprescriptible y el mismo art. 1454 del Código Civil, establece la salvedad cuando señala: "La acción reivindicatoria es imprescriptible salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión", normativa que condiciona al accionante de reivindicación a que una tercera persona no haya adquirido antes la propiedad del bien por efectos de la usucapión; dicha normativa no puede aplicarse ala caso de autos en razón a que, no resulta lógico pretender que a sola interposición de una demanda de usucapión en la que no se tiene certeza de si se adquirió o no el derecho propietario, pueda dejarse sin efecto la acción reivindicatoria, pues la salvedad respecto a la acción reivindicatoria hace referencia a la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, lo que implica que debe existir sentencia ejecutoriada que determine en definitiva probada la adquisición del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, hecho que además implicaría la extinción del derecho propietario cuya protección se pretende a través de la acción reivindicatoria; no siendo evidente lo acusado en este punto
En cuanto a que los demandantes no habrían producido ninguna prueba ninguna prueba testifical, corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que son: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado, fueron acreditados en la presente causa, pues conforme ya se refirió supra se acredito el derecho propietario de los demandantes (testimonios de fs. 1 a 12 y 14 a 15 debidamente registrados en Derechos Reales), también se tiene identificado o determinado el bien inmueble que se pretende reivindicar (fs. por los mismos testimonios de propiedad y el acta de inspección judicial de fs. 215); cumpliendo también con el tercer requisito, que es acreditar la posesión de la cosa por la demandada, que se tiene acreditado por la misma aseveración de la parte demandada a lo largo del proceso y las facturas de pago de servicios básicos de fs. 185 a 191 propuestos por los demandados; pruebas que acreditan los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, resultando intrascendente el hecho de que se haya o no producido prueba testifical para acreditar los requisitos de procedencia conforme observa n los recurrente, no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto a que en relación a su demanda de usucapión que se sustanciaría en el Juzgado 15vo de partido en lo civil; no existiría norma sustantiva ni adjetiva alguna que disponga que el proceso de usucapión debe concluir con carácter previo y adquirir la calidad de cosa juzgada para oponerla a un proceso de reivindicación; corresponde precisar que el criterio del recurrente respecto a que no existiría norma sustantiva ni adjetiva que disponga que el proceso de usucapión debe concluir con carácter previo para oponerla a un proceso de reivindicación, resulta impertinente en razón que si bien, es cierto que la acción de reivindicación es imprescriptible y el mismo art. 1454 del Código Civil, establece la salvedad cuando señala: "La acción reivindicatoria es imprescriptible salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión", normativa que condiciona al accionante de reivindicación a que una tercera persona no haya adquirido antes la propiedad del bien por efectos de la usucapión; dicha normativa no puede aplicarse ala caso de autos en razón a que, no resulta lógico pretender que a sola interposición de una demanda de usucapión en la que no se tiene certeza de si se adquirió o no el derecho propietario, pueda dejarse sin efecto la acción reivindicatoria, pues la salvedad respecto a la acción reivindicatoria hace referencia a la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, lo que implica que debe existir sentencia ejecutoriada que determine en definitiva probada la adquisición del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, hecho que además implicaría la extinción del derecho propietario cuya protección se pretende a través de la acción reivindicatoria; no siendo evidente lo acusado en este punto
- Partes: Pedro Mamami Huanca y otra. c/ Hugo Francisco Flores Quispe y otra
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por los demandados y remitido el mismo la misma ante
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que existiría omisión flagrante del decreto de autos, trámite declarado esencial cuya falta estaría
- Que el bien inmueble objeto de litigio no se identificaría pues no se tomaría en
- Que en el considerando I del Auto de Vista recurrido se haría una mención escueta
- Que el inmueble objeto del litigio tendría un valor superior a los Bs
- Que las apelaciones en el efecto diferido no habrían sido adecuada ni razonadamente valorados que
- Fondo
- Que los demandantes no habrían tenido posesión inmueble en cuestión por lo cual se vulneraron
- Que en relación a su demanda de usucapión que se sustanciaría en el Juzgado 15vo
- Que lo Auto de Vista otorgaría más de lo pedido por las partes ya que
- En este antecedente solicita emitir ponderado y ecuánime Auto de Casación, ya sea anulatorio
- Con relación a la respuesta al recurso los demandantes señalaron, que pretenderían introducir al proceso
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la Motivación y Fundamento
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- III.3.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- III.5.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.6.- De la Acción Reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Del análisis del recurso de casación se tiene que el recurrente realizar reclamos de forma
- 1
- 2
- 3
- Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que
- 4
- 5
- Corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III
- Razón por la que para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado,
- En este marco, primero se debe señalar que en actualmente determinar una nulidad procesal por
- Así también, conforme ya se expuso supra, no se observa que el hecho de que
- 6
- En cuanto que el Auto de Vista otorgaría más de lo pedido por las partes,
- Acusa que los demandantes no habrían tenido posesión del inmueble en cuestión por lo cual
- En cuanto a que en relación a su demanda de usucapión que se sustanciaría en
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
