I.2.3. Petitorio
Acusa y argumenta indebida aplicación del D.S. N° 110 de 01 de mayo de 2009, el cual es, señala, para las trabajadoras trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley No. 321 están sujetos a la Ley General de Trabajo; sin embargo, argumenta que la demandante era servidora pública, porque no era, ni es trabajadora asalariada permanente o de planta como establece el art. 233 de la C.P.E. indicando: (Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas), por ende la demandante está sujeta a su contrato, a la Ley 2027 y Ley No. 1178, aun mas al D.S. No. 26115 Administración de Personal y no le corresponde ningún beneficio social, porque no está enmarcado dentro de los alcances de la Ley Gral. del Trabajo, menos en la Ley No. 321 de 18 de diciembre de 2012, hace notar que el cumplimiento de los contratos no se encuentra sujeto a la judicatura laboral ordinaria en consideración a los artículos 519 y 454 del Código Civil es que los contratos suscritos con la demandante, prevé que toda controversia que surja en la ejecución del mismo y que las partes no puedan solucionar en forma amigable, deberán someterse a proceso de arbitraje conforme la ley boliviana, además que los mismos se encuentran bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por tratarse de servicios profesionales independientes no reconociendo ningún beneficio social o provisional, de que la Ley Nº 321 no es aplicable, al no ser la demandante trabajador permanente de la Municipalidad, ni posee la condición de trabajador asalariado permanente o eventual, sino que, al poseer un pago en la modalidad de prestación por “servicios manuales de terceros" y estar el mismo respaldado por el Clasificador Objeto de Gasto, mal puede avizorarse la existencia de una relación laboral, en el entendido de la existencia de un pago por servicios manuales de forma discontinua, más no un salario; en tal sentido; que al no constituir el caso uno que incumba a servidores públicos municipales ni permanentes ni eventuales, mal pueden ampararse en la Ley Nº 321
I.2.3. Petitorio
I.2.3. Petitorio
- Demandante: Alejandra Zambrana Ramirez
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- Distrito
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto los recursos de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y Alejandra Zambrana
- I.2. Motivos del Recurso De Casación
- I.2.1. Casación en el fondo
- Dicha Resolución motivó el Recurso De Casación en el fondo de fs
- Argumenta que no corresponde pago de subsidio de frontera, se pide se tome en cuenta
- Acusa mala interpretación del art
- Alega incumplimiento del art
- I.2.3. Petitorio
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de vista recurrido con condenación
- Respuesta al Recurso De Casación
- Sobre el pago de subsidio de frontera, señala que, la ley determina en su art
- Mediante Auto Supremo Nº 270-A de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Así formulado el Recurso de Casación en el fondo, der la compulsa de los antecedentes
- En cuanto a la acusación de violación del art
- Resulta infundado acusar la violación de los arts
- Finalmente, en cuanto al subsidio de frontera, cuya prescripción se reclama por la entidad demandada,
- Asimismo, en cuanto a la reclamada ubicación geográfica, el recurrente se limita a señalar tal
- Por lo anotado precedentemente, se concluye que el auto de vista recurrido de casación, no
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas y ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
