Del memorial que cursa de fs. 404 a 411, se extraen los siguientes motivos
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 404 a 411, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas producidas en juicio; toda vez, que habría alegado que era evidente que se hubiere incurrido en los agravios reclamados por el Ministerio Público; puesto que, la juez habría realizado una defectuosa valoración de la prueba derivado en una indebida fundamentación aludiendo a los defectos de la sentencia establecidos en los incs. 5), 6) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que del análisis de los autos interlocutorios no habría existido razón valedera para sustentar la exclusión probatoria planteada por su defensa, efectuando una transcripción de una parte del Auto de Vista recurrido, asevera que lo resuelto por el Tribunal de alzada no resultaría evidente; puesto que, considera que las exclusiones probatorias estaban dentro del marco legal y fueron acertadamente asumidas por la Juzgadora, ya que respecto: a) Al primer auto interlocutorio que resolvió declarar con lugar la exclusión probatoria de las pruebas signadas como MP4 (acta de secuestro de vehículo), MP5 (acta de secuestro de vehículo), MP1 (informe preliminar), MP11 (informe del asignado al caso) y MP12 (informe técnico), el Fiscal habría alegado la falta de valoración y errónea valoración de la Juez cuando considera que los elementos probatorios fueron correctamente excluidos; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 337/2010 y la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto, aseverando que en su caso el Ministerio Público no ofreció ni presentó como prueba el requerimiento fiscal debidamente fundamentado para la obtención de las citadas pruebas, por lo que a su criterio constituyeron pruebas ilícitas habiendo correctamente la juzgadora declarado con lugar la exclusión probatoria planteada por su defensa; b) En cuanto al segundo auto interlocutorio que excluyó la prueba codificada como MP18 (requerimiento fiscal a la clínica CIES y su respuesta) y MP19 (requerimiento fiscal al hospital San Juan de Dios), afirma que la juzgadora resolvió la exclusión probatoria en base al principio de legalidad que debe ser observado y cumplido no solo por las partes sino también por el juzgador a efectos de evitar que el proceso se desarrolle sin vicios; y, c) Respecto al tercer auto interlocutorio que excluyó la prueba codificada como MP9 (acta de prueba de alcoholemia), asevera que la juzgadora baso su decisión de exclusión; por cuanto, no existió requerimiento fiscal alguno para que se proceda a la toma de sangre de su persona y posterior análisis de alcoholemia, además que la prueba signada como MP9 consistiría en el requerimiento fiscal que realizó el Ministerio Público, para que personal de MEDISUR proceda a tomar muestra de sangre de Lorenzo Muñoz Rojas (víctima y acusador particular en el presente proceso), análisis que no fue realizado, pretendiendo confundir que existió un requerimiento fiscal para la toma de sangre de su persona lo cual no existió, habiendo concluido a su criterio la Juzgadora de manera acertada, inobservando el Ministerio Público lo previsto por el art. 13 del CPP que tiene relación con los arts. 171 y 172 de la citada Ley, ya que asevera que si la juzgadora hubiere permitido que el Ministerio Público introduzca prueba que no fue ofrecida estaría supliendo la negligencia de la fiscalía y quebrantado el derecho a la defensa y debido proceso, lo que evidenciaría la carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, no habría cumplido con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respecto a los autos interlocutorios emitidos por la Juez de sentencia que a su criterio, en justicia asumió las exclusiones probatorias planteadas; no obstante, el Tribunal de alzada habría emitido conclusiones subjetivas dejando en estado de incertidumbre a las partes constituyendo vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP; al respecto, invoca los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre, 337/2010, 271/2013-RRC de 17 de octubre y 504/2007 de 11 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 23 de marzo de 2017, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- c)Por diligencia de 16 de marzo de 2017 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 404 a 411, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al único motivo en el que denuncia que el Auto de Vista
- Sobre el referido reclamo, por una parte corresponde señalar, que el recurrente incurre en incoherencia;
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
