Auto Supremo AS/0452/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2017-RA

Fecha: 20-Jun-2017

El art


Agrega que el Tribunal de alzada no indicó en qué habría consistido la errónea adecuación de la conducta, acto que contradice lo señalado en la jurisprudencia, dado que si se detectaron los defectos señalados en el art. 370 inc. 1) del CPP, necesariamente debió calificar la conducta, y no realizar la recopilación de los hechos, declaraciones o testigos que desfilaron en el juicio sin indicar qué fue lo logrado por estos y cuál la calificación de la conducta del individuo o por qué fue erróneamente calificada la conducta por el Tribunal de Sentencia, mucho menos indica en qué habría consistido esa errónea adecuación típica, lesionando de esta manera, una inadecuada fundamentación de normas del debido proceso en su vertiente a la adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales.




2)El Auto de Vista señala que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración a tiempo de valorar y fundamentar todas las pruebas testificales de cargo y la declaración del acusado Jorge Justiniano Lima uno de los imputados, arguyendo que el Tribunal inferior no ejerció las reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles son dichas reglas que hubieran sido quebrantadas; pues pese a que el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, se estimó que cuando se pretende un control sobre la valoración probatoria, no se puede fundar en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los errores de: a) Falso juicio de existencia; b) Falso juicio de identidad; o, c) Falso juicio de raciocinio. Lo que no existe en la Resolución de alzada impugnada.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, relativo a que el Tribunal de apelación debe identificar la falta o la impericia del juez o tribunal de sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en fundamento. De tal suerte, en el caso, el Tribunal de alzada no realizó ni identificó la falta o impericia del Tribunal de Sentencia, menos observó si estaban presentes o las reglas de la sana crítica, es decir, ni siquiera se refirió a ellas, por sus reglas, sino la mencionó en forma colectiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP