Auto Supremo AS/0470/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2017-RA

Fecha: 27-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 470/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017

Expediente: Santa Cruz 16/2017
Parte Acusadora : Gueisa Mery Suarez Chávez
Parte Imputada: Mary Luz Chávez de Caldera
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de junio de 2016, cursante de fs. 349 y vta., Mary Luz Chávez de Caldera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15 de 16 de febrero de 2016, de fs. 340 a 345 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Gueisa Mery Suarez Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por los art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 07/2013 de 26 de febrero (fs. 249 a 262 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mary Luz Chávez de Caldera, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas regulables en ejecución de sentencia, disponiendo la suspensión condicional de la pena, previa aplicación de lo establecido por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la reclamación de daños y perjuicios.

b)Contra la referida Sentencia, la imputada Mary Luz Chávez de Caldera interpuso recurso de apelación restringida (fs. 266 a 271 vta.), que previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 144 de 25 de octubre de 2013 y 293 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 279 a 286 y 308 a 311 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 282/2014-RRC y 376/2015-RRC de 15 de junio (fs. 299 a 303 vta. y 328 a 334); en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 15 de 16 de febrero de 2016, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 14 de junio de 2016 (fs. 347), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada al igual que el Juez de Sentencia la condenaron por el delito de Estafa inexistente y sin suficiente prueba, asevera que en su recurso de apelación restringida reclamó el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que el Juez de mérito en forma parcializada e injusta valoró como suficiente para condenarla la declaración de Jaime Alberto Balcázar Vasquez consuegro de la querellante sin ninguna documentación que respalde el supuesto préstamo de $us. 8.000 a favor de la querellante, no considerando que ninguna de las declaraciones de Willy Eguez Montoya ni Diego Federico Chávez Paz, demostraron tener conocimiento de la extensión desmontada, tipo de contrato, duración del contrato, forma de pago; es decir, no sabían nada del préstamo, manteniéndose a su criterio el in dubio pro reo.

2)Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido declaró improcedente su recurso de apelación sin señalar qué requisitos formales o legales se hubieren incumplido.

3)Refiere, que el Auto de Vista impugnado violentó el art. 365 del CPP, puesto que, no existe suficiente prueba en su contra que genere la convicción sobre su responsabilidad.

4)Alega, que el Tribunal de alzada no observó que no existen suficientes elementos de prueba que demuestren la existencia del delito.

5)Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no consideró la extinción de la acción por máxima duración del proceso; puesto que, fue declarada rebelde el 18 de noviembre de 2012 estando más de tres años en juicio sin ejecutoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2016, presentando su recurso el 20 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto en los que la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido: i) al igual que el Juez de Sentencia la condenaron por el delito de Estafa sin suficiente prueba, por lo que denunció en apelación el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que el Juez de mérito en forma parcializada e injusta valoró como suficiente para condenarla la declaración de Jaime Alberto Balcázar Vasquez sin ninguna documentación que respalde el supuesto préstamo de $us. 8.000 a favor de la querellante, sin considerar que ninguna de las declaraciones de los demás testigos demostraron tener conocimiento de la extensión desmontada, tipo de contrato, duración del contrato, forma de pago, ni del préstamo, manteniéndose a su criterio el in dubio pro reo; ii) declaró improcedente su recurso de apelación sin señalar cuáles los requisitos formales o legales se hubieren incumplido; iii) violentó el art. 365 del CPP, puesto que no existe suficiente prueba en su contra que genere la convicción sobre su responsabilidad; iv) no observó que no existen suficientes elementos de prueba que demuestren la existencia del delito; y, v) no consideró la extinción de la acción por máxima duración del proceso; puesto que, fue declarada rebelde el 18 de noviembre de 2012 estando más de tres años en juicio sin ejecutoria. Sobre estos reclamos se advierte, que de la revisión del recurso de casación, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que los motivos en análisis no cumplieron con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mary Luz Chávez de Caldera de fs. 349 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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