Auto Supremo AS/0470/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2017-RA

Fecha: 27-Jun-2017

Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto en los que


Ahora bien, respecto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto en los que la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido: i) al igual que el Juez de Sentencia la condenaron por el delito de Estafa sin suficiente prueba, por lo que denunció en apelación el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que el Juez de mérito en forma parcializada e injusta valoró como suficiente para condenarla la declaración de Jaime Alberto Balcázar Vasquez sin ninguna documentación que respalde el supuesto préstamo de $us. 8.000 a favor de la querellante, sin considerar que ninguna de las declaraciones de los demás testigos demostraron tener conocimiento de la extensión desmontada, tipo de contrato, duración del contrato, forma de pago, ni del préstamo, manteniéndose a su criterio el in dubio pro reo; ii) declaró improcedente su recurso de apelación sin señalar cuáles los requisitos formales o legales se hubieren incumplido; iii) violentó el art. 365 del CPP, puesto que no existe suficiente prueba en su contra que genere la convicción sobre su responsabilidad; iv) no observó que no existen suficientes elementos de prueba que demuestren la existencia del delito; y, v) no consideró la extinción de la acción por máxima duración del proceso; puesto que, fue declarada rebelde el 18 de noviembre de 2012 estando más de tres años en juicio sin ejecutoria. Sobre estos reclamos se advierte, que de la revisión del recurso de casación, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio