Auto Supremo AS/0482/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2017-RA

Fecha: 27-Jun-2017

expresamente el motivo, por cuanto, el impugnante tampoco se refiere a su doctrina legal y


Lo señalado implica que la denuncia del recurrente en este primer inciso, sí mereció respuesta por parte del Tribunal de alzada, por lo tanto, no nos encontramos frente a una probable incongruencia omisiva, como único supuesto permitido a este Tribunal para ingresar al fondo de lo denunciado. En consecuencia, al no ajustarse el caso analizado a los supuestos de admisibilidad, corresponde declarar inadmisible el inc. a) del presente motivo, relativo al supuesto rechazo dispuesto por el Tribunal de Sentencia a la excepción de prejudicialidad planteada por su parte, no siendo suficiente señalar que la respuesta otorgada fue ínfima e insuficiente; puesto que, ello denota de manera clara y concreta que sí mereció respuesta, la cual, no corresponde ser analizada en el presente recurso, al no contar el Tribunal Supremo de Justicia, con competencia para ello.

Inc. b).- el recurrente denuncia que ante su reclamo sobre la valoración probatoria realizada en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada le habría respondido en términos genéricos e insuficientes, carentes de fundamentación, bajo el argumento que, de la revisión del acta de registro del juicio oral y lectura de la Sentencia objeto de la apelación, se establece que realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de pruebas tanto de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos, concluyendo de esa forma en que no existió defectuosa valoración de la prueba, lo que contraría lo establecido en el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”. Se evidencia; de un lado, que el recurrente explica de manera general los motivos de su denuncia, sin identificar cuál hubiere sido la prueba observada en su valoración, como tampoco hace conocer, la observación exacta sobre si dicha labor fue insuficiente, errónea o carente de fundamentación; no pudiendo comprenderse a partir de la deficiente técnica recursiva, a qué se refiere expresamente; y de otro lado, invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo “036 de 7 de marzo”, olvidando señalar el año de su emisión, y si bien, este Tribunal cuenta con una base de datos donde se encuentra archivados todos sus Autos Supremos, en el caso, no es posible descubrir a cuál se refiere


expresamente el motivo, por cuanto, el impugnante tampoco se refiere a su doctrina legal y menos se cumple con la labor de demostración de contradicción entre la misma y el caso concreto; a más de lo cual, dicho número de Resolución tampoco fue invocado a tiempo de plantearse el recurso de apelación restringida; en consecuencia, la escasa información otorgada por la parte recurrente y su falta de cita del precedente en alzada, hace imposible su verificación y detección de contradicción alguna, lo que inviabiliza la admisión del inc. b) del presente motivo, ante la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación