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2.- IMPROBADA la excepción perentoria de transacción cursante a fs. 77 a 84 vuelta interpuesta por los demandados SILVIA TAMARES PACA, VALVINA PACA Y LEANDRO TRUJILLO ACHU”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Ángel Paca Taboada por medio de su memorial de fs. 262 a 269.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 152/2016 de 04 de mayo de 2016 de fs. 335 a 337, por el cual CONFIRMA de forma total la Sentencia de fs. 251 a 257 vuelta, bajo el siguiente fundamento: “dicho todo lo anterior, debe afirmarse que la forma de establecer y averiguar si las partes heredadas o recibidas supuestamente son correctas o incorrectas, debe procederse por lógica consecuencia a la figura jurídica o instituto sucesorio denominado “reintegro, por tal deberá estar sometida a lo dispuesto en los arts. 1067 y siguientes del CC., consecuentemente no existe otra forma jurídica para el logro de la averiguación de los montos disponibles en su momento y distribuidos que el del reintegro, por el cual se debe tomar en cuenta la totalidad de lo dejado por el de cujus y delado posteriormente; por tal no puede pretenderse, como es el caso que se anule translaciones de propiedad entre padre e hijo por lesión a la legitima, sino se procede previamente a averiguar cuál es el total de los bienes relictos para realizar operaciones de nueva división de dichos bienes, ya que en el caso se pretende incorrectamente se otorgue una supuesta parte de bienes específicos cuya causal fuere una incorrecta división de los mismos olvidando que se ha argumentado la existencia de otros bienes que deben ser parte del reintegro, en el cual debe esta inclusive lo recibido por el mismo demandante antigua o actualmente, debiendo averiguarse consecuentemente cual es el monto que tenía el de cujus para liberalidades, o sea cual es el monto valor de esa parte de cinco totales “…” debe verse las razones de lo apelado que sustenta el tema de falta de valoración correcta de la prueba y nos relata varias veces que las transferencias realizadas por sus padres Lorenzo Paca Mallcu y Eleuteria Taboada de Paca del terreno de 1000 m2 a favor de los hermanos del demandante mediante los testimonios traslativos pedidos en nulidad fueren base y prueba de la lesión que hubiese sufrido en su legítima, pero como se fundó abundamiento no puede hablarse solo de ese bien, sino debe referirse al contexto completo de los bienes relicto, más aun cuando reconoce el apelante que él no era el único llamado a suceder.-
4.- Pide sean considerados como “donación” los documentos de fs. 25 a 32 de obrados, (testimonios Nº 1124/2011 y Nº 937/2011), por tal fuere un anticipo de legitima que condijeren con los documentos de fs. 48 al 49 y con el de fs. 328 al 329 de obrados (ofrecido en segunda instancia), pero soslaya que los dos primeros no refieren ninguna donación y al contrario solo versan sobre venta o compras de manera simple; mientras que el segundo si refiere a donaciones, pero claramente solo refieren la donación de dineros y no de ningún inmueble, del cual también se refiere que es o fue una “venta” (Clausula segunda); sobre el documento tercero, debe precisarse que había sido cierto que solo quedaba la superficie de 630 m2 que además fue dado en “cesión a Lorenzo Paca Mallcu, Eleuteria Taboada de Paco, Santusa Paca Taboada, Carlos Paca Taboada y Dora Paca Taboada, realizándose división y partición; evidenciándose no ser cierto ninguna donación de inmuebles y menos que implique esta anticipo de legitima, o siendo importante al respecto la inspección judicial verificada ya que esta no aclara el fondo de lo discutido “…” Notándose que el apelante, tiene en la impugnación deducida una intención de confundir los bienes relicto de sus padres con los derechos de la esposa tiene o tenía como heredera de su esposo y propios, y a su vez con los derecho que tiene directamente respecto de su madre, los cual no han sido claramente planteados en la demanda y se intentan aclarar recién en esta instancia; debiendo referirse en este asunto que no se tiene fundados suficientemente todos los bienes relictos del padre y de la madre del demandante y apelante, para luego determinar si fuere correcto lo que le corresponde a cada uno de los herederos; utilizando incorrectamente un documento supuesto de conciliación ( fs. 50 de obrados), que no tiene ningún fundamento para enervar la posesión de la parte demandada, pues este no aduce ni cercanamente al bien o bienes objetos de la demanda de invalidez documentaria; consecuentemente no es cierto que se haya vulnerado derechos constitucionales o civiles propietarios a la parte demandante”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Ángel Paca Taboada por medio de su memorial de fs. 262 a 269.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 152/2016 de 04 de mayo de 2016 de fs. 335 a 337, por el cual CONFIRMA de forma total la Sentencia de fs. 251 a 257 vuelta, bajo el siguiente fundamento: “dicho todo lo anterior, debe afirmarse que la forma de establecer y averiguar si las partes heredadas o recibidas supuestamente son correctas o incorrectas, debe procederse por lógica consecuencia a la figura jurídica o instituto sucesorio denominado “reintegro, por tal deberá estar sometida a lo dispuesto en los arts. 1067 y siguientes del CC., consecuentemente no existe otra forma jurídica para el logro de la averiguación de los montos disponibles en su momento y distribuidos que el del reintegro, por el cual se debe tomar en cuenta la totalidad de lo dejado por el de cujus y delado posteriormente; por tal no puede pretenderse, como es el caso que se anule translaciones de propiedad entre padre e hijo por lesión a la legitima, sino se procede previamente a averiguar cuál es el total de los bienes relictos para realizar operaciones de nueva división de dichos bienes, ya que en el caso se pretende incorrectamente se otorgue una supuesta parte de bienes específicos cuya causal fuere una incorrecta división de los mismos olvidando que se ha argumentado la existencia de otros bienes que deben ser parte del reintegro, en el cual debe esta inclusive lo recibido por el mismo demandante antigua o actualmente, debiendo averiguarse consecuentemente cual es el monto que tenía el de cujus para liberalidades, o sea cual es el monto valor de esa parte de cinco totales “…” debe verse las razones de lo apelado que sustenta el tema de falta de valoración correcta de la prueba y nos relata varias veces que las transferencias realizadas por sus padres Lorenzo Paca Mallcu y Eleuteria Taboada de Paca del terreno de 1000 m2 a favor de los hermanos del demandante mediante los testimonios traslativos pedidos en nulidad fueren base y prueba de la lesión que hubiese sufrido en su legítima, pero como se fundó abundamiento no puede hablarse solo de ese bien, sino debe referirse al contexto completo de los bienes relicto, más aun cuando reconoce el apelante que él no era el único llamado a suceder.-
4.- Pide sean considerados como “donación” los documentos de fs. 25 a 32 de obrados, (testimonios Nº 1124/2011 y Nº 937/2011), por tal fuere un anticipo de legitima que condijeren con los documentos de fs. 48 al 49 y con el de fs. 328 al 329 de obrados (ofrecido en segunda instancia), pero soslaya que los dos primeros no refieren ninguna donación y al contrario solo versan sobre venta o compras de manera simple; mientras que el segundo si refiere a donaciones, pero claramente solo refieren la donación de dineros y no de ningún inmueble, del cual también se refiere que es o fue una “venta” (Clausula segunda); sobre el documento tercero, debe precisarse que había sido cierto que solo quedaba la superficie de 630 m2 que además fue dado en “cesión a Lorenzo Paca Mallcu, Eleuteria Taboada de Paco, Santusa Paca Taboada, Carlos Paca Taboada y Dora Paca Taboada, realizándose división y partición; evidenciándose no ser cierto ninguna donación de inmuebles y menos que implique esta anticipo de legitima, o siendo importante al respecto la inspección judicial verificada ya que esta no aclara el fondo de lo discutido “…” Notándose que el apelante, tiene en la impugnación deducida una intención de confundir los bienes relicto de sus padres con los derechos de la esposa tiene o tenía como heredera de su esposo y propios, y a su vez con los derecho que tiene directamente respecto de su madre, los cual no han sido claramente planteados en la demanda y se intentan aclarar recién en esta instancia; debiendo referirse en este asunto que no se tiene fundados suficientemente todos los bienes relictos del padre y de la madre del demandante y apelante, para luego determinar si fuere correcto lo que le corresponde a cada uno de los herederos; utilizando incorrectamente un documento supuesto de conciliación ( fs. 50 de obrados), que no tiene ningún fundamento para enervar la posesión de la parte demandada, pues este no aduce ni cercanamente al bien o bienes objetos de la demanda de invalidez documentaria; consecuentemente no es cierto que se haya vulnerado derechos constitucionales o civiles propietarios a la parte demandante”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Resolución contra la cual, Ángel Paca Taboada interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que su recurso de apelación contiene punto por punto los aspectos trascendentales que le
- Siguiendo el fundamento expuesto, señala que la falta de consideración de todos y cada uno
- También aduce que en ningún momento habría referido en su recurso la figura del reintegro,
- De la misma manera señala que el Tribunal de apelación habría referido que la problemática
- Expresa que lo expuesto en el Auto de Vista no es correcto, en sentido que
- En cuanto al numeral cuatro señala que el mismo no se entiende, porque no
- Refiere que en cuanto al punto seis, que el Tribunal de segunda instancia no ha
- De la misma forma en lo referente a los puntos siete y ocho, aduce que
- Señala que en ningún momento se vulneraron principios derechos y garantías constitucionales, peor aún
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo alegado este Tribunal no encuentra cierta la acusación vertida por el recurrente, en
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- También señala que se habría acusado que no resultaría evidente lo afirmado en sentido que
- Al margen si el recurrente advirtió alguna omisión por parte del Tribunal de apelación, debió
- Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
