Auto Supremo AS/0618/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2017

Fecha: 13-Jun-2017

Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art

En lo que concierne a que en ningún momento se ha demandado la figura de reintegro, debe precisarse que el Tribunal de Alzada en ningún momento ha fallado fuera de los parámetros establecidos en la demanda, sino por el contrario ha referido cual resultaría la vía jurídica para el caso en cuestión, tomando como parámetro los antecedentes que hacen a la causa, lo cual no genera violación de la norma, ahora en lo que concierne, que no se referiría la norma para esa fundamentación, hecho un análisis de la resolución objeto del presente recurso, se advierte que la misma es clara en señalar: “dicho todo lo anterior, debe afirmarse que la forma de establecer y averiguar si las partes heredadas o recibidas supuestamente son correctas o incorrectas, debe procederse por lógica consecuencia a la figura jurídica o instituto sucesorio denominado “reintegro, por tal deberá estar sometida a lo dispuesto en los arts. 1067 y siguientes del CC., consecuentemente no existe otra forma jurídica para el logro de la averiguación de los montos disponibles en su momento y distribuidos que el del reintegro, por el cual se debe tomar en cuenta la totalidad de lo dejado por el de cujus y delado posteriormente; por tal no puede pretenderse, como es el caso que se anule translaciones de propiedad entre padre e hijo por lesión a la legitima, sino se procede previamente a averiguar cuál es el total de los bienes relictos para realizar operaciones de nueva división de dichos bienes, ya que en el caso se pretende incorrectamente se otorgue una supuesta parte de bienes específicos cuya causal fuere una incorrecta división de los mismos olvidando que se ha argumentado la existencia de otros bienes que deben ser parte del reintegro, en el cual debe esta inclusive lo recibido por el mismo demandante antigua o actualmente, debiendo averiguarse consecuentemente cual es el monto que tenía el de cujus para liberalidades, o sea cual es el monto valor de esa parte de cinco totales…” no resultando evidente la falta de señalamiento acusada.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil