Auto Supremo AS/0618/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2017

Fecha: 13-Jun-2017

También señala que se habría acusado que no resultaría evidente lo afirmado en sentido que

Alega como punto omitido que no existe prueba alguna que acredite dicho reordenamiento urbanístico fue realizado antes que sus padres hicieran la venta, sobre ese punto el Tribunal de apelación ha señalado : “sobre el documento tercero, debe precisarse que había sido cierto que solo quedaba la superficie de 630 m2 que además fue dado en sesión a Lorenzo Paca Mallco, Eleuterio Taboada de Paco, Santusa Paca Taboada Carlos Paca Taboada y Dora Paca Taboada” fundamento que denota la existencia de una respuesta clara, ahora si el recurrente advirtió omisión, conforme a lo señalado en el punto III.2 debió solicitar la complementación de ese punto al no haberlo realizado ha dejado precluir su derecho.
También señala que se habría acusado que no resultaría evidente lo afirmado en sentido que sus hermanos no habrían recibido anticipo de herencia, en cuanto a este punto el Ad quem señalo: “Pide sean considerados como “donación” los documentos de fs. 25 a 32 de obrados, (testimonios Nº 1124/2011 y Nº 937/2011), por tal fuere un anticipo de legitima que condijeren con los documentos de fs. 48 al 49 y con el de fs. 328 al 329 de obrados (ofrecido en segunda instancia), pero soslaya que los dos primeros no refieren ninguna donación y al contrario solo versan sobre venta o compras de manera simple; mientras que el segundo si refiere a donaciones, pero claramente solo refieren la donación de dineros y no de ningún inmueble, del cual también se refiere que es o fue una “venta” (Clausula segunda); sobre el documento tercero, debe precisarse que había sido cierto que solo quedaba la superficie de 630 m2., que además fue dado en “cesión a Lorenzo Paca Mallcu, Eleuteria Taboada de Paco, Santusa Paca Taboada, Carlos Paca Taboada y Dora Paca Taboada, realizándose división y partición; evidenciándose no ser cierto ninguna donación de inmuebles y menos que implique esta anticipo de legitima, ”, asimismo señala omisión inherente a su reclamo que su madre era una anciana de 90 años analfabeta, por lo cual su capacidad de entendimiento respecto a la legitima de sus hijos era total y absolutamente nula, a ese punto la resolución objeto de análisis ha señalado: “Ahora, respecto a la avanzada edad de la madre del demandante, debe precisarse que la demanda de nulidad tiene como cáusales los numerales 1 y 2 del art. 452 del CC., que luego es fundado con el art. 474 del mismo cuerpo legal, evidenciándose y siendo patente que no se utilizo los numerales 1, 2 y 4 del art. 549 del CC., pero el Juez se encarga de encausar el desproposito, por tal, resuelve correctamente, otorgando y fundamentado suficientemente respecto a todas las causales utilizadas en la demanda; con lo cual, es evidente que el sustento de la edad en su madre y su insuficiencia en su razonamiento senil o de analfabeta no son fundamentos suficientes de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda al contrario fundan otro tipo de acción cual es la de rescisión; intentando también desacreditar a la sentencia con la alegación innecesaria de la no existencia de libertad contractual y confundiéndola con la falta de consentimiento; de las causales debe afirmarse que son diferente y debieron ser esgrimidas suficientemente en la demanda, lo cual no ha ocurrido.-” siguiendo la misma idea expresa que no se considera ni valorar la inspección judicial, a ese punto el Tribunal de apelación refiere – la inspección judicial verificada ya que esta no aclara el fondo de lo discutido-, por ultimo aludió como extra o ultra petita lo señalado, por el A quo toda vez que los demandados no presentaron ninguna demanda reconvencional, por lo que, no podía reconocerse derecho de legitima de los demandados, sobre esa acusación el Auto de Vista en examen señalo. “no existiendo pronunciamiento ultra o extra petita a su vez (confundiendo ambos alegatos, ya que no significan lo mismo), pues cuando el Juez de la causa afirma que incluso el demandante tiene igual en la legitima con los demandados, solo hace una aseveración o fundación para desestimar la demanda pues no ha declarado derecho excesivo alguno en el por tanto de la sentencia.-”