También señala que se habría acusado que no resultaría evidente lo afirmado en sentido que
Alega como punto omitido que no existe prueba alguna que acredite dicho reordenamiento urbanístico fue realizado antes que sus padres hicieran la venta, sobre ese punto el Tribunal de apelación ha señalado : “sobre el documento tercero, debe precisarse que había sido cierto que solo quedaba la superficie de 630 m2 que además fue dado en sesión a Lorenzo Paca Mallco, Eleuterio Taboada de Paco, Santusa Paca Taboada Carlos Paca Taboada y Dora Paca Taboada” fundamento que denota la existencia de una respuesta clara, ahora si el recurrente advirtió omisión, conforme a lo señalado en el punto III.2 debió solicitar la complementación de ese punto al no haberlo realizado ha dejado precluir su derecho.
También señala que se habría acusado que no resultaría evidente lo afirmado en sentido que sus hermanos no habrían recibido anticipo de herencia, en cuanto a este punto el Ad quem señalo: “Pide sean considerados como “donación” los documentos de fs. 25 a 32 de obrados, (testimonios Nº 1124/2011 y Nº 937/2011), por tal fuere un anticipo de legitima que condijeren con los documentos de fs. 48 al 49 y con el de fs. 328 al 329 de obrados (ofrecido en segunda instancia), pero soslaya que los dos primeros no refieren ninguna donación y al contrario solo versan sobre venta o compras de manera simple; mientras que el segundo si refiere a donaciones, pero claramente solo refieren la donación de dineros y no de ningún inmueble, del cual también se refiere que es o fue una “venta” (Clausula segunda); sobre el documento tercero, debe precisarse que había sido cierto que solo quedaba la superficie de 630 m2., que además fue dado en “cesión a Lorenzo Paca Mallcu, Eleuteria Taboada de Paco, Santusa Paca Taboada, Carlos Paca Taboada y Dora Paca Taboada, realizándose división y partición; evidenciándose no ser cierto ninguna donación de inmuebles y menos que implique esta anticipo de legitima, ”, asimismo señala omisión inherente a su reclamo que su madre era una anciana de 90 años analfabeta, por lo cual su capacidad de entendimiento respecto a la legitima de sus hijos era total y absolutamente nula, a ese punto la resolución objeto de análisis ha señalado: “Ahora, respecto a la avanzada edad de la madre del demandante, debe precisarse que la demanda de nulidad tiene como cáusales los numerales 1 y 2 del art. 452 del CC., que luego es fundado con el art. 474 del mismo cuerpo legal, evidenciándose y siendo patente que no se utilizo los numerales 1, 2 y 4 del art. 549 del CC., pero el Juez se encarga de encausar el desproposito, por tal, resuelve correctamente, otorgando y fundamentado suficientemente respecto a todas las causales utilizadas en la demanda; con lo cual, es evidente que el sustento de la edad en su madre y su insuficiencia en su razonamiento senil o de analfabeta no son fundamentos suficientes de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda al contrario fundan otro tipo de acción cual es la de rescisión; intentando también desacreditar a la sentencia con la alegación innecesaria de la no existencia de libertad contractual y confundiéndola con la falta de consentimiento; de las causales debe afirmarse que son diferente y debieron ser esgrimidas suficientemente en la demanda, lo cual no ha ocurrido.-” siguiendo la misma idea expresa que no se considera ni valorar la inspección judicial, a ese punto el Tribunal de apelación refiere – la inspección judicial verificada ya que esta no aclara el fondo de lo discutido-, por ultimo aludió como extra o ultra petita lo señalado, por el A quo toda vez que los demandados no presentaron ninguna demanda reconvencional, por lo que, no podía reconocerse derecho de legitima de los demandados, sobre esa acusación el Auto de Vista en examen señalo. “no existiendo pronunciamiento ultra o extra petita a su vez (confundiendo ambos alegatos, ya que no significan lo mismo), pues cuando el Juez de la causa afirma que incluso el demandante tiene igual en la legitima con los demandados, solo hace una aseveración o fundación para desestimar la demanda pues no ha declarado derecho excesivo alguno en el por tanto de la sentencia.-”
También señala que se habría acusado que no resultaría evidente lo afirmado en sentido que sus hermanos no habrían recibido anticipo de herencia, en cuanto a este punto el Ad quem señalo: “Pide sean considerados como “donación” los documentos de fs. 25 a 32 de obrados, (testimonios Nº 1124/2011 y Nº 937/2011), por tal fuere un anticipo de legitima que condijeren con los documentos de fs. 48 al 49 y con el de fs. 328 al 329 de obrados (ofrecido en segunda instancia), pero soslaya que los dos primeros no refieren ninguna donación y al contrario solo versan sobre venta o compras de manera simple; mientras que el segundo si refiere a donaciones, pero claramente solo refieren la donación de dineros y no de ningún inmueble, del cual también se refiere que es o fue una “venta” (Clausula segunda); sobre el documento tercero, debe precisarse que había sido cierto que solo quedaba la superficie de 630 m2., que además fue dado en “cesión a Lorenzo Paca Mallcu, Eleuteria Taboada de Paco, Santusa Paca Taboada, Carlos Paca Taboada y Dora Paca Taboada, realizándose división y partición; evidenciándose no ser cierto ninguna donación de inmuebles y menos que implique esta anticipo de legitima, ”, asimismo señala omisión inherente a su reclamo que su madre era una anciana de 90 años analfabeta, por lo cual su capacidad de entendimiento respecto a la legitima de sus hijos era total y absolutamente nula, a ese punto la resolución objeto de análisis ha señalado: “Ahora, respecto a la avanzada edad de la madre del demandante, debe precisarse que la demanda de nulidad tiene como cáusales los numerales 1 y 2 del art. 452 del CC., que luego es fundado con el art. 474 del mismo cuerpo legal, evidenciándose y siendo patente que no se utilizo los numerales 1, 2 y 4 del art. 549 del CC., pero el Juez se encarga de encausar el desproposito, por tal, resuelve correctamente, otorgando y fundamentado suficientemente respecto a todas las causales utilizadas en la demanda; con lo cual, es evidente que el sustento de la edad en su madre y su insuficiencia en su razonamiento senil o de analfabeta no son fundamentos suficientes de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda al contrario fundan otro tipo de acción cual es la de rescisión; intentando también desacreditar a la sentencia con la alegación innecesaria de la no existencia de libertad contractual y confundiéndola con la falta de consentimiento; de las causales debe afirmarse que son diferente y debieron ser esgrimidas suficientemente en la demanda, lo cual no ha ocurrido.-” siguiendo la misma idea expresa que no se considera ni valorar la inspección judicial, a ese punto el Tribunal de apelación refiere – la inspección judicial verificada ya que esta no aclara el fondo de lo discutido-, por ultimo aludió como extra o ultra petita lo señalado, por el A quo toda vez que los demandados no presentaron ninguna demanda reconvencional, por lo que, no podía reconocerse derecho de legitima de los demandados, sobre esa acusación el Auto de Vista en examen señalo. “no existiendo pronunciamiento ultra o extra petita a su vez (confundiendo ambos alegatos, ya que no significan lo mismo), pues cuando el Juez de la causa afirma que incluso el demandante tiene igual en la legitima con los demandados, solo hace una aseveración o fundación para desestimar la demanda pues no ha declarado derecho excesivo alguno en el por tanto de la sentencia.-”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 4
- Resolución contra la cual, Ángel Paca Taboada interpuso recurso de casación de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que su recurso de apelación contiene punto por punto los aspectos trascendentales que le
- Siguiendo el fundamento expuesto, señala que la falta de consideración de todos y cada uno
- También aduce que en ningún momento habría referido en su recurso la figura del reintegro,
- De la misma manera señala que el Tribunal de apelación habría referido que la problemática
- Expresa que lo expuesto en el Auto de Vista no es correcto, en sentido que
- En cuanto al numeral cuatro señala que el mismo no se entiende, porque no
- Refiere que en cuanto al punto seis, que el Tribunal de segunda instancia no ha
- De la misma forma en lo referente a los puntos siete y ocho, aduce que
- Señala que en ningún momento se vulneraron principios derechos y garantías constitucionales, peor aún
- III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.3.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de
- Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones
- En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por
- Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin
- Por otra parte, el art
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- En atención a lo cual, es necesario señalar que considerando que la nulidad procesal puede
- En sujeción a lo desarrollado supra este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos,
- Así también se ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- En estos antecedentes, los jueces y Tribunales están en la obligación de asumir el papel
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo alegado este Tribunal no encuentra cierta la acusación vertida por el recurrente, en
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- También señala que se habría acusado que no resultaría evidente lo afirmado en sentido que
- Al margen si el recurrente advirtió alguna omisión por parte del Tribunal de apelación, debió
- Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
